Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El último párrafo del artículo citado, dispone que el desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario, sin que de este precepto se advierta el momento en que debe pronunciarse sobre dicha condena en costas, esto es, si en el que se tiene por desistido al actor, o con posterioridad. Ahora bien, los artículos 84 y 272-G del código adjetivo mencionado establecen, el primero, que los Jueces no podrán variar ni modificar sus autos después de firmados, pero sí pueden aclarar algún concepto que sea oscuro o impreciso sin alterar su esencia, y el segundo, que los Jueces pueden ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento para regularizarlo, con la limitante de que no podrán revocar sus propias determinaciones. En ese sentido, si en el proveído que tiene por desistida de la instancia a la actora y el Juez del conocimiento es omiso en pronunciarse sobre la condena en costas, procede regularizar el procedimiento para tal efecto, a fin de ser acorde con el artículo 34 referido, sin que ello implique revocación a sus propias decisiones, por tratarse de una omisión, la que no está sujeta a impugnación a través de los recursos ordinarios previstos en la ley de la materia, puesto que de los artículos 84 y 272-G señalados, no se advierte que las omisiones tengan que impugnarse mediante algún recurso, lo que da pauta para que el quejoso estuviera en aptitud de solicitarle al Juez natural que decretara dicha condena, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, en virtud de que el artículo 34, establece expresamente dicha condena, dado que el proveído que puso fin al juicio, esto es, el que tuvo por desistido de la instancia al actor, dejó expedito el derecho del quejoso para solicitarla y el Juez natural podía subsanar esta omisión, toda vez que no había prescrito el derecho sustantivo del quejoso al pago de costas previsto en el artículo 34 invocado. No obstante lo anterior, debe tenerse presente que no cualquier tipo de omisión puede ser sujeto de una regularización del procedimiento porque, para ello, hay que atender a la etapa en que éste se encuentre, a fin de no consentir la omisión, con el riesgo de que precluya el derecho que pudo ejercitarse.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015653
Clave: I.12o.C.6 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1999
Amparo en revisión 124/2017. Francisco de Icaza Dufour. 24 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Reyna María Rojas López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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