Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 292/2011, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.", se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para determinar la ausencia de fidelidad o correspondencia visual entre dos impresiones de firma (la estampada en el cheque y la reproducción digital de la puesta en la tarjeta bancaria), el juzgador (dado que no cuenta con prueba directa), debe efectuar un análisis inmediato y realizar una valoración racional que lo lleve a concluir que existen diferencias susceptibles de ser apreciadas a simple vista, tanto por el propio juzgador como por el personal bancario. Para acotar el subjetivismo que la apreciación de esas diferencias podría producir y evitar un pronunciamiento dogmático, dicha Sala precisó que para cumplir con el deber constitucional y legal de motivar su determinación, el juzgador debe realizar un "análisis descriptivo" de los elementos que apreció en las firmas, a fin de que las partes conozcan de manera cierta y concreta cuáles fueron las diferencias o semejanzas específicas que advirtió y que determinaron el sentido de su decisión. Ahora bien, el cumplimiento de ese deber, coloca al juzgador en una situación compleja pues, por un lado, dicho análisis obviamente es sobre las características del signo gráfico y, por tanto, imbuido como lo está por aquellos asuntos en los que la determinación de la autenticidad de la firma sí era materia del juicio, es decir, de aquellos en los que se rindieron y valoraron dictámenes periciales en materia de grafoscopia, grafología y caligrafía, naturalmente apelará a esa experiencia, lo que significa que utilizará un vocabulario técnico aprendido a fuerza de juzgar y dará una explicación que, sin llegar a ser técnica, al menos aparenta serlo. Este actuar, de inicio, no puede considerarse incorrecto. No lo es respecto del uso de la terminología especializada, pues basta decir que todos los conceptos acuñados por los expertos que auxilian a los juzgadores son descriptivos y tienen su asidero en un vocabulario por todos manejado, por lo que sería absurdo sostener que es incorrecto que un juzgador los mencione, si de lo que se trata es de advertir diferencias. En efecto, si no existieran esos estudios especializados de igual forma un juzgador, al analizar dos o más firmas, deberá mencionar que la semejanza o diferencia se predica en torno a cuestiones que tienen que ver necesariamente con el tamaño, la dirección y la forma (es decir, con los llamados elementos estructurales de la grafía: angulosidad, dimensión, dirección y enlaces). No obstante, lo que un Juez sí tiene que cuidar es no pretender ir más allá de esas cuestiones someras e incursionar, por ejemplo, en la determinación profusa de los elementos generales de las grafías [rectas, curvas o de trazo mixto (hampa o jamba)], los gestos gráficos (evidentes, no evidentes o invisibles) o los rasgos peculiares (botón o parada inicial, arpón, gancho, gaza, lanzada, bucle, ojal, arco, espuela, patín, tilde, ángulo, curva, nudo, espiral, línea regresiva sobre sí y óvalo), pues si lo hace, entonces, el análisis ya no será sobre la fidelidad visual de los signos, determinada por medio del cristal llamado "golpe de vista" (que por definición se opone a un proceso reflexivo que requiere tiempo para arribar a una conclusión), sino sobre su autenticidad, que no es lo que el legislador pide en la objeción de pago de un título derivada de la aducida notoria alteración o falsificación a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Si obra de esa manera, el juzgador adopta la postura de un experto en las señaladas materias y comete una especie de competencia desleal, pues estará juzgando la decisión del personal bancario, de pagar un título de crédito, sobre bases que éste no tuvo, sobre todo de índole temporal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015784
Clave: I.3o.C.292 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2001
Amparo directo 208/2017. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 19 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 292/2011 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, páginas 335 y 367, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C. J/27 (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CIVIL. SU ADMISIÓN NO IMPIDE QUE EL JUZGADOR ANALICE LA SATISFACCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES AL DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. (XI Región)2o.1 C (10a.). ACTO CONSUMADO IRREPARABLEMENTE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO CONFIGURA EL PAGO EFECTUADO AL DEUDOR ALIMENTARIO, CON APLICACIÓN DE UN DESCUENTO INFERIOR AL CORRESPONDIENTE A LA PENSIÓN DETERMINADA JUDICIALMENTE, AUN CUANDO EL MONTO DESCONTADO HUBIESE SIDO COBRADO POR LOS ACREEDORES ALIMENTICIOS.
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