Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El hecho de que el patrón o empleador, encargado de aplicar los descuentos ordenados por un órgano jurisdiccional con motivo de la fijación de una pensión alimenticia, haya efectuado de manera incompleta alguno de éstos, respecto de cualquier concepto de ingreso percibido por el deudor alimentario (trabajador), y los acreedores alimentarios lo hayan cobrado de forma deficiente, es decir, por una cantidad menor a la que efectivamente les correspondía de acuerdo con la condena conducente, no implica que se haya consumado irreversible o irreparablemente la violación a los derechos de los acreedores alimentarios, por lo que en ese caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que está al alcance de los instrumentos jurídicos restituir a los acreedores en el goce de su derecho a percibir alimentos en forma completa y exacta en la que se fijó en la condena respectiva, al ser material y jurídicamente posible constreñir al deudor alimentario a que les reintegre, de ser procedente, la diferencia en la cantidad reclamada, que debiera, en caso de prosperar su acción, descontarse del concepto de ingreso de que se trate, como parte de la pensión alimenticia que debe cubrirles; esto, aun cuando tanto el pago en favor del deudor por dicho concepto, como el descuento por una cantidad incompleta a favor de sus acreedores, se hayan ejecutado en cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional que decretó la pensión alimenticia en cuestión, debido a que la satisfacción de la obligación alimentaria no se agota con el descuento que efectúe el patrón respecto de las percepciones del deudor para su entrega al acreedor alimenticio, sino que esto constituye únicamente un medio a través del cual se satisface esa carga, lo que significa que, si por alguna razón ese medio no cumplió cabalmente con su propósito, ello no conlleva la extinción de la obligación ni la imposibilidad de concretar su cumplimiento, puesto que el deudor seguirá soportando la carga que en su caso le corresponda, y existirán otros medios jurídicos a través de los cuales puede cumplir, ya sea de manera espontánea o coactiva, con la pensión a su cargo, en sus estrictos términos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2015785
Clave: (XI Región)2o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2003
Amparo en revisión 187/2017 (cuaderno auxiliar 721/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. 22 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Lorena Jaqueline Varela Castañeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.292 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA CUMPLIR CON EL DEBER CONSTITUCIONAL DE MOTIVAR SU DETERMINACIÓN EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS DESCRIPTIVO DE LOS ELEMENTOS QUE APRECIÓ EN LAS FIRMAS.
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Art. I.3o.C.286 C (10a.). CONCURSO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY RELATIVA, PERMITE EL RECONOCIMIENTO DE UN CRÉDITO CUANDO A LA FECHA EN QUE SE DICTE LA SENTENCIA EN AQUÉL SE ENCUENTRE PENDIENTE DE RESOLVER UN JUICIO CONTRA LA CONCURSADA.
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