Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 127 de la Ley de Concursos Mercantiles dispone que cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito contra el comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al Juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución, para que el crédito correspondiente sea incluido en la lista provisional y final de créditos y, consecuentemente, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. En tanto que el diverso numeral 153 obliga al conciliador a prever reservas suficientes para el pago de los créditos que estén sujetos a impugnación. En esa tesitura, el artículo 127 citado, establece la posibilidad de que un presunto acreedor con la copia certificada de la sentencia ejecutoria acuda a solicitar el reconocimiento de un crédito contra la concursada, en la inteligencia de que dicho precepto regula los casos en que el presunto acreedor ya tenga a su favor una sentencia ejecutoria que haya declarado a su favor la existencia de una obligación de pago en contra de la concursada. En cambio, el artículo 153 invocado, establece el alcance de los presuntos acreedores de que les sea reconocido un crédito contra la comerciante declarada en concurso mercantil cuando a la fecha del dictado de la sentencia que así la declare, se encuentre pendiente de resolver ante la autoridad correspondiente el presunto crédito reclamado a la concursada. Por tanto, no existe incertidumbre, ni inseguridad jurídica para los presuntos acreedores que al momento en que se dictó la sentencia de concurso mercantil, no tengan sentencia firme a su favor contra la concursada para que puedan solicitar el reconocimiento de un crédito que se encuentra pendiente de resolver por sentencia ejecutoria. Lo anterior es así, puesto que la ley relativa obliga al conciliador a incluir en las listas provisional y definitiva de créditos, todos aquellos que puedan desprenderse de la contabilidad y documentación del comerciante, así como aquellos cuyo reconocimiento sea solicitado en términos de los artículos 123 y 125 de la ley referida, incluyendo los impugnados o que son objeto de juicios cuyo trámite se realiza simultáneamente al procedimiento concursal, con el objeto de que todos los créditos se tomen en cuenta en dicha sentencia y, por consiguiente, en el convenio de reestructuración (si se celebra), o en la quiebra, en su caso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015794
Clave: I.3o.C.285 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2073
Amparo directo 851/2016. Fians Asesores, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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