Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Este Tribunal Colegiado de Circuito interrumpe la parte final del criterio sustentado en la tesis aislada I.3o.C.989 C (9a.), de rubro y texto: "LEGITIMACIÓN PASIVA. CARECE DE ELLA EL AGENTE DE SEGUROS QUE RECIBE DINERO EN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA A LA QUE PERTENECE.-La legitimación pasiva en la causa o relación jurídica sustancial, se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada contra la persona obligada por la ley para satisfacer el derecho cuya titularidad aduce el enjuiciante. Ahora, de la lectura de los artículos 23 y 42 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se desprende que la calidad de agentes de seguros, puede recaer tanto en una persona física como en una moral; y que éstos tendrán la función de intermediarios en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptaciones y en el asesoramiento para celebrarlos, conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. Así, un agente de seguros, vinculado a una institución de seguros por una relación laboral, puede celebrar contratos a nombre y por cuenta de esa institución. Por lo que, si hace entrega de recibos o documentos membretados para la solicitud o contratación de seguros, obligará a la institución en los términos que se hayan establecido en dichos documentos. Entonces, cuando la acción intentada en un juicio, tenga como sustento jurídico la entrega de dinero amparada en un recibo expedido por un agente de seguros vinculado a una institución de ese tipo, la legitimación pasiva en la causa recaerá en esta última y no en el agente de seguros pues éste sólo actuó en representación de la institución a la que se encuentra vinculado y no a título personal.", para establecer que la institución de seguros no adquiere obligaciones cuando el agente de seguros incurra en errores u omisiones, traspase o exceda las facultades otorgadas por el mandante o las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en cuyo caso, la aseguradora tendrá opción de ratificar los actos celebrados por el mandatario o dejarlos a cargo de éste para que responda (responsabilidad civil subjetiva) de los daños y perjuicios que causare al mandante o al tercero con quien haya contratado; como se colige de los artículos 2562, 2565 y 2568 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia mercantil, así como los numerales 3o., 5o., 7o., 17 y 23 del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015952
Clave: I.3o.C.246 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2044
Amparo directo 702/2015. Más Minas México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.Nota: Esta tesis interrumpe la parte final del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.3o.C.989 C (9a.), de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA. CARECE DE ELLA EL AGENTE DE SEGUROS QUE RECIBE DINERO EN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA A LA QUE PERTENECE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1655.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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