Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en sus decisiones y actuaciones, el Estado velará y cumplirá con el principio de interés superior del menor, garantizando de manera plena sus derechos, por lo que debe optar por los medios más idóneos para favorecer su bienestar físico, emocional y social. Al respecto, en la tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, (III) una norma de procedimiento. Asimismo, del artículo 11 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el diverso 9, numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño se obtiene que el interés superior del menor también atiende a un aspecto procedimental que obliga a las autoridades judiciales a actuar con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Por tanto, cuando se trate de la separación de un menor contra la voluntad de sus padres, debe dárseles a éstos la oportunidad de participar en el procedimiento, lo que obliga a las autoridades judiciales a actuar con urgencia, y ello permite a los Tribunales Colegiados de Circuito ajustar el procedimiento para obviar el plazo que debe mediar entre la fecha en que se listó el asunto para resolución y la de la sesión en términos del artículo 184 de la Ley de Amparo, a fin de satisfacer el derecho fundamental de pronta administración de justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, en aras de favorecer el interés superior del menor y su inmediata restitución.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016115
Clave: I.3o.C.307 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2280
Amparo en revisión 178/2017. 31 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretarios: Greta Lozada Amezcua y Adolfo Almazán Lara.Nota: La tesis aislada 2a. CXLI/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 792.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.305 C (10a.). RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO O EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN HA COMPARECIDO LA MADRE DEL MENOR QUE DEBE SER RESTITUIDO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES QUE INSTÓ EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, ATENTO A LA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
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Art. I.3o.C.309 C (10a.). RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LA FINALIDAD DE LA CASA CUNA ES ALBERGAR A NIÑOS ABANDONADOS, MALTRATADOS, ABUSADOS O HUÉRFANOS, POR LO QUE NO SE JUSTIFICA LA RETENCIÓN DE UN INFANTE, MÁS ALLÁ DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA PROCURARLE LOS CUIDADOS INDISPENSABLES HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLA.
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