Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.", cuando el acto reclamado consista en una condena líquida o estimable en dinero -es decir, cuando existe una cuantía determinada o determinable-, la autoridad competente, al fijar el monto de la caución y solamente para garantizar los daños y perjuicios que puedan causarse con la concesión de la suspensión, deberá limitarse a calcular sobre el monto de la condena -tomando en cuenta la totalidad, esto es, la suerte principal y los intereses-; los daños deberán calcularse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, por ser el que refleja la pérdida del valor del dinero en el mercado; mientras que el cálculo de los perjuicios deberá hacerse conforme a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), por ser un indicador que, en términos generales, permite conocer que la cantidad que dejó de percibir, debió generar cierto rendimiento económico. Así, en un juicio ejecutivo mercantil en el que se condenó al actor a pagar gastos y costas, primeramente tiene que obtenerse el valor total del juicio, para poder determinar el artículo aplicable del Arancel de Abogados y Auxiliares de la Administración de Justicia del Estado de Aguascalientes, pues el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a dicho valor será la base que servirá de referencia para hacer el cálculo de la garantía. Con esta base y sólo con el objeto de establecer el periodo de cálculo en la materia involucrada, se acudirá a la consulta que se haga al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), donde se obtiene el tiempo en el cual aproximadamente se tramita y resuelve un amparo directo en el circuito judicial en el que se presentó la demanda. Enseguida, con el propósito de cuantificar los daños, conforme al parámetro idóneo que lo es el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, esto es, se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Ahora, de conformidad con el artículo 44, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a dicho cociente se le resta la unidad, y así se obtiene el factor de ajuste que se aplica a la base para obtener el monto de los daños. Por su parte, los perjuicios se calculan tomando en cuenta la TIIE a veintiocho días publicada en la fecha en que se decide sobre la suspensión y la misma se aplica a la base. El resultado, por ser anual, se dividirá entre doce, que son los meses del año y se multiplicará por el número de meses que tardará en resolverse el amparo directo, según el dato del SISE. El producto de esta operación aritmética corresponde al monto de los perjuicios, que se suma al importe de los daños, para obtener la cantidad que la quejosa deberá exhibir por dichos conceptos, para que surta efectos la suspensión concedida, lo cual deberá garantizar en cualquiera de las formas que la ley establece.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016246
Clave: XXX.3o.1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 51, Febrero de 2018; Tomo III; Pág. 1446
Queja 4/2017. Pedro Gourcy Esparza. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Dulce María Guadalupe Hurtado Figueroa.Nota: Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, determinaron dejar constancia de que el criterio sostenido en esta tesis ha sido superado parcialmente por el de la tesis de jurisprudencia P./J. 35/2018 (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. FORMA DE CALCULAR EL PLAZO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A EFECTO DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 10, con número de registro digital: 2018983, en la parte que dice: “…sólo con el objeto de establecer el periodo de cálculo en la materia involucrada, se acudirá a la consulta que se haga al sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), donde se obtiene el tiempo en el cual aproximadamente se tramita y resuelve un amparo directo en el circuito judicial en el que se presentó la demanda.”La tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 5.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIX.1o.A.C.17 C (10a.). COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI SE REALIZA UNA REDUCCIÓN DE LOS INTERESES PACTADOS POR LAS PARTES, LA CONDENA A SU PAGO NO DEBE DECRETARSE CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR, Y SI SE PROCEDIÓ CON TEMERIDAD O MALA FE.
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