MERCANTILES

Artículo I.14o.C.25 C (10a.). HIDROCARBUROS. LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

HIDROCARBUROS. LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.

El procedimiento de validación previsto en el artículo citado, no es una controversia o proceso en el que dos partes intervengan en un litigio, en el cual manifiesten pretensiones opuestas, sino que se trata de un procedimiento en el que únicamente se verifica que el acuerdo alcanzado por las partes (contratista o asignatario y el propietario o titular de los terrenos, derechos o bienes que serán materia de uso, goce o afectación) cumpla con las formalidades previstas en la ley invocada, así como en las disposiciones aplicables, para el efecto de que se dé publicidad, pero no dirime una disputa entre dichas partes; por tanto, la resolución que pone fin al procedimiento de validación es un acto cuya naturaleza jurídica es semejante a una determinación surgida de una jurisdicción voluntaria y no a un proceso contencioso. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el tema que se vincula con las diligencias de jurisdicción voluntaria, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2013 (10a.), de título y subtítulo: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA EL ACTO QUE PONGA FIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", estableció que, por regla general, el amparo indirecto sólo procede contra el acto que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria, una vez que se agoten los recursos o medios ordinarios de defensa que existan, salvo que se trate de actos de imposible reparación, supuesto en el cual el amparo indirecto procederá en contra de actos intermedios. Dicho criterio debe aplicarse, por analogía, al procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, sólo en la medida de que el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que pone fin a dicho procedimiento, cualesquiera que ésta sea, salvo en lo relativo a que el amparo debe promoverse una vez que se agoten los recursos o medios ordinarios de defensa que existan en su contra, ya que en aquel procedimiento no se prevé recurso alguno contra la resolución que se emita en él, aunado a que no procede acudir al sistema de recursos establecido en el Código de Comercio, porque la supletoriedad de este ordenamiento, prevista en el artículo 97 de la Ley de Hidrocarburos, únicamente se instituye en cuanto a lo sustantivo, al margen de que sería incompatible con lo establecido en el artículo 105 de la ley mencionada.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2016457

Clave: I.14o.C.25 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3373

Precedentes

Queja 277/2017. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Mariana Marcela Rodríguez González.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 744.Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 19/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.).Por ejecutoria del 3 de diciembre de 2019, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 27/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.).Por ejecutoria del 11 de febrero de 2020, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 28/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció sobre el punto de discrepancia del presente asunto, al resolver en la diversa contradicción de tesis 13/2019, de donde derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/96 C (10a.).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.14o.C.25 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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