Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La determinación de dar por terminado el contrato de depósito de dinero a la vista y cuenta de cheques, no es un acto de autoridad, para efectos del juicio constitucional, porque de conformidad con los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; asimismo, los actos de particulares tienen el carácter de actos de autoridad, para efectos del juicio de amparo, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; empero, la decisión de no prestar los servicios bancarios al cliente, tiene su origen en disposiciones del orden privado, toda vez que ambas partes celebran el contrato bancario voluntariamente y en un mismo plano; además, no obstante que la determinación de no prestar servicios se traduce en un acto unilateral, sin embargo, lo relevante es que esa decisión se presenta en ejercicio del margen discrecional con el que las instituciones de crédito cuentan para establecer a quiénes prestan sus servicios financieros. En efecto, las instituciones de crédito no están obligadas a dar sus servicios a todas las personas que así lo soliciten, porque es un hecho notorio que, en la práctica de las operaciones bancarias, cuando una persona solicita aperturar una cuenta o pretender obtener una tarjeta o solicita una terminal para cobrar bienes y servicios a otros clientes, la institución bancaria primero investiga al solicitante y verifica si cubre el perfil respecto de los requisitos necesarios para autorizar la operación. Es decir, la institución bancaria está facultada para analizar cada caso concreto y determinar si presta o no los servicios financieros. Asimismo, tampoco se afectan los derechos de los usuarios a contar con servicios financieros, toda vez que ante la negativa de parte de una institución financiera, aquéllos están en posibilidad de analizar la competencia bancaria y celebrar un contrato con alguna otra institución que se adapte a sus necesidades; de ahí que tampoco se afecten derechos de libertad comercial, competencia ni de concurrencia.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016459
Clave: I.6o.C.59 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3389
Amparo en revisión 136/2017. Yandai, S.A. de C.V. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Xóchitl Alicia Rosales Peraza.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 134/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 29 de junio de 2020.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.10 C (10a.). DEMANDA MERCANTIL. LA OMISIÓN DE ANEXAR AL ESCRITO INICIAL LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ORIGINA SU DESECHAMIENTO, ATENTO A QUE ES POSIBLE REQUERIR A LA ACTORA PARA QUE LO HAGA DENTRO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE LA LEY.
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Art. I.12o.C.26 C (10a.). JUICIO REIVINDICATORIO. CUANDO EL DEMANDADO SE ALLANE A LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES, SU FALTA DE RATIFICACIÓN SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA A LA LEY QUE CONLLEVA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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