Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito correspondiente ante el Juez de los autos. En ese contexto, la no ratificación del aludido escrito en el juicio mencionado, se traduce en la insatisfacción de una formalidad esencial del procedimiento que impide cerrar esa etapa y dar lugar a la citación para sentencia, lo que conlleva suplir la deficiencia de los conceptos de violación conforme al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, por tratarse de una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la quejosa.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016461
Clave: I.12o.C.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3405
Amparo directo 614/2017. 8 de diciembre de 2017. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Encargado del engrose: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.59 C (10a.). INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE DEPÓSITO DE DINERO A LA VISTA Y CUENTA DE CHEQUES, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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