Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 43, fracción IX y 65 de la Ley de Concursos Mercantiles se deduce que el legislador previó una disposición inhibitoria del embargo o de su ejecución contra bienes o derechos del comerciante durante la etapa de conciliación o, en su caso, en el periodo de quiebra, a excepción de que se trate de créditos laborales o fiscales. En ese sentido, el mandato contenido en la sentencia que declara el concurso mercantil, sólo suspende o detiene la posible ejecución de embargos decretados en procedimientos judiciales seguidos contra el comerciante. Por su parte, la retroacción de la resolución relativa tiene por objeto evitar y, de ser necesario, declarar la ineficacia de los actos o maniobras fraudulentas hechas por el comerciante para librarse de la responsabilidad que sigue de la cesación generalizada de sus pagos, por lo que sólo incide sobre actos de disposición efectuados por él mismo con terceras personas -las que se enumeran en los diversos artículos 114, 115, 116 y 117-, que lesionen su patrimonio como prenda común de sus acreedores, con el objeto de recuperar bienes indebidamente detraídos. En este contexto, no están sujetos a la acción revocatoria, prevista en el diverso artículo 113, los embargos provenientes de procedimientos judiciales, efectuados durante el periodo de retroacción, debido a que la ley citada no los cataloga como actos cometidos en fraude de acreedores ni los presume como tales; además, porque se originan por mandato judicial como consecuencia de lo actuado en los juicios correspondientes; de ahí que dicha sentencia concursal no tiene el efecto legal de dejar insubsistentes los aseguramientos ya decretados o ejecutados con anterioridad, sino que suspende el mandamiento de embargo o su ejecución en los bienes o derechos ya asegurados durante el periodo de retroacción, por lo que sólo opera hacia el futuro.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016546
Clave: III.5o.C.47 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1914
Amparo en revisión 174/2017. Proyectos Inmobiliarios de Culiacán, S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A. J/2 C (11a.). ESCRITURA PRIVADA. PARA DETERMINAR SI ES FEHACIENTE, DEBE ACREDITARSE QUE QUIEN VENDIÓ EL BIEN INMUEBLE ERA SU PROPIETARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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