Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio extraordinario civil por inscripción definitiva de un contrato privado de compraventa se determinó que la persona actora no acreditó que la escritura privada exhibida se ajustara a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo, en virtud de que el documento base de la acción no contenía la cadena ininterrumpida de transmisiones de propiedad de las que había sido objeto el inmueble.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar si una escritura privada es fehaciente, debe acreditarse que quien vendió el bien inmueble era su propietario.Justificación: Para que una escritura privada sea eficaz para lograr su inscripción conforme al artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, debe ser fehaciente y haberse elaborado en la época y con las formalidades de la legislación que permitía el traslado de dominio de bienes inmuebles de ese modo, ya que para que un acto jurídico adquiera validez y surta efectos debe cumplir con las formalidades previstas por la norma vigente al momento de su creación; en tanto que para determinar si es fehaciente debe acudirse al principio registral de tracto sucesivo, el que se refiere a que se acredite que quien vendió el bien inmueble era su propietario, pues la procedencia de la acción de inscripción de un inmueble en los términos señalados, está reservada exclusivamente a los documentos que cumplan con ambas exigencias.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2030044
Clave: IX.2o.C.A. J/2 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 881
Amparo directo 594/2018. José Cardona González. 8 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretaria: Carolina Llerenas Sánchez.Amparo directo 549/2019. Juan Sánchez Montalvo. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Jorge Omar Aguilar Aguirre.Amparo directo 390/2022. Esteban Ramos Murillo. 23 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez. Amparo directo 796/2022. Lorenza Hernández Aguilar. 11 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Anahí Zarazúa Martínez, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Jairo Hernández Garibay.Amparo directo 365/2023. 6 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Marat Paredes Montiel. Secretario: Jairo Hernández Garibay.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.C.23 C (11a.). TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. BASTA QUE EN LA DEMANDA EL TERCERISTA AFIRME QUE EL BIEN QUE DEFIENDE ES AFECTADO EN EL JUICIO PRINCIPAL, PARA QUE LA PERSONA JUZGADORA LO ANALICE Y PRECISE EL TIPO DE AFECTACIÓN.
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