Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se resolvió improcedente la tercería excluyente de dominio respecto de un inmueble del cual la promovente adujo tener la propiedad, al estimarse que no demostró la causa o tipo de afectación que afirmó.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la tercería excluyente de dominio basta que en la demanda el tercerista afirme que el bien que defiende es afectado en el juicio principal, para que la persona juzgadora lo analice y precise el tipo de afectación.Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial que sobre las tercerías ha desarrollado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al derecho de acceso a la justicia en su vertiente de recurso efectivo, previsto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe considerarse que dadas las particularidades de este tipo de asuntos, donde el accionante no es parte del juicio principal, por lo que desconoce las constancias y, por ende, no tiene la plena certeza de qué causa o tipo de afectación acaece sobre el bien que pretende excluir con la tercería, es decir, si se trata de un embargo, prenda, hipoteca o cualquier otra, no puede exigirse al tercerista que precise inequívocamente el tipo de afectación que resiente en el juicio principal el inmueble que pretende excluir, bajo pena que de equivocarse resultaría improcedente su acción, sino que en estos casos, debe atenderse a la causa de pedir consistente en la afectación al dominio que aduce tener el tercerista sobre el inmueble, pues resulta excesivo y carente de razonabilidad sancionar con la improcedencia de la acción al tercerista que comete una imprecisión o se equivoca al señalar la causa o tipo de afectación. De manera que en ese caso corresponde a la persona juzgadora considerar las actuaciones del juicio principal, analizar si existe esa afectación y, de ser así, señalar el tipo de afectación, al estar facultada para ello, incluso oficiosamente. Sin que con lo anterior se deje en estado de indefensión a los demandados en la tercería, pues éstos sí son parte en el juicio principal, por lo que siempre estarán en condiciones de hacer valer lo que a sus intereses convenga.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029708
Clave: I.2o.C.23 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 997
Amparo directo 791/2023. Carlos Luis Castillo Corona. 14 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Iliana Fabricia Contreras Perales. Secretario: José Israel Núñez Barrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CN. J/1 C (11a.). REEMBOLSO DE COSTAS. LA ACTORA SE CONSIDERA PERDEDORA CUANDO SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO SÓLO DE ALGUNAS PRESTACIONES, CON INDEPENDENCIA DE ACOGER SUS EXCEPCIONES O DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
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Art. IX.2o.C.A. J/2 C (11a.). ESCRITURA PRIVADA. PARA DETERMINAR SI ES FEHACIENTE, DEBE ACREDITARSE QUE QUIEN VENDIÓ EL BIEN INMUEBLE ERA SU PROPIETARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
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