Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la contradicción de tesis 148/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los alimentos tienen como fundamento "la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar"; en ese entendido, para comprender a mayor detalle a qué se refiere el concepto de familia, es necesario indicar que el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, afirmó que la Constitución Federal tutela a la familia entendida como "realidad social", lo que significa que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, a saber: familias nucleares compuestas por padres con o sin hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan mediante el matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; así como las uniones de todos los estilos y maneras. En ese sentido, se considera que el concepto de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. En este orden de ideas, es claro que al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con aquella institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de todos los que son o hayan sido sus miembros; por ello, cuando el motivo de la litis involucre derechos alimentarios procede la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el litigio conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por alterarse y/o afectarse el orden y desarrollo de la familia; suplencia que consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten utilidad alguna al quejoso o recurrente o por el contrario le perjudique, sino sólo implicará el pronunciamiento para aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, el amparo resulte procedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2016662
Clave: (IV Región)2o. J/8 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 1872
Amparo en revisión 175/2017 (cuaderno auxiliar 949/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretaria: Lucero Alejandra De Alba Peña.Amparo en revisión 323/2017 (cuaderno auxiliar 967/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Matera Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretaria: Lucero Alejandra De Alba Peña.Amparo en revisión 422/2017 (cuaderno auxiliar 1025/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.Amparo en revisión 426/2017 (cuaderno auxiliar 1028/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.Amparo directo 585/2017 (cuaderno auxiliar 943/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 17 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 148/2012 y la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 2/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 620 y Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 991, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 5/2018 del Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.C. J/7 C (10a.) de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TAMBIÉN PROCEDE A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO."Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 231/2018 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo expediente original fue remitido para su resolución al Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.63 C (10a.). SUMISIÓN EXPRESA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PARA QUE SEA VÁLIDA LA ELECCIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES, DEBE SER CLARA Y TERMINANTE.
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Art. XXVII.3o.57 C (10a.). AUDIENCIA DE PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, CELEBRADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, DE UN JUICIO ORAL. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO DIRECTO CONTRA ESA RESOLUCIÓN, DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN AQUÉLLA SURTE SUS EFECTOS EN ESE MISMO ACTO Y, POR TANTO, INICIA AL DÍA SIGUIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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