Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El capítulo sexto denominado "De la extinción de los asientos" del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, ha dado un trato diferenciado en cuanto a la extinción de los asientos registrales, pues la inscripción exclusivamente podrá extinguirse por: cancelación; o registro de transmisión de dominio o derecho real a favor de otra persona. Mientras que las anotaciones preventivas podrán extinguirse por: cancelación; caducidad; o conversión en inscripción. El embargo, al ser un gravamen que tiene su origen en una orden judicial que se ejecuta por el actuario cuando precisa los bienes que quedan reservados a efecto de cubrir el crédito materia del juicio y cuya finalidad persigue impedir al deudor ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante; por su naturaleza de derecho personal, constituye una garantía de la cual su titular está facultado para exigir al Juez, en su caso, su ejecución, por ende, es transitorio y temporal al nacer y agotarse con el proceso mismo en que se dicta y puede transformarse en una adjudicación con motivo del remate en ejecución de sentencia. Ahora bien, el embargo judicial sobre bienes inmuebles, al ser susceptible de inscripción registral y no de anotación preventiva, por así preverlo la propia ley, podrá extinguirse por cancelación si media el consentimiento de las partes y/o por el titular de derechos reales o personales inscritos; por orden judicial o a petición de parte, cuando el derecho quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título inscrito. Lo anterior se corrobora con la fracción VI del artículo 3193 del código citado, que prevé la cancelación total de asientos inscribibles, específicamente, la cédula hipotecaria o el embargo, cuando se pida o hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio; esto es, la referida solicitud -diversa a la orden judicial-, debe probarse y no opera por el simple transcurso del tiempo como ocurre en la institución procesal de la caducidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016672
Clave: XXVII.3o.60 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2101
Amparo en revisión 488/2017. Marco Antonio Briceño Briceño, su sucesión. 26 de octubre de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente de la Magistrada Selina Haidé Avante Juárez. Ponente y encargada del engrose: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2022 del índice del Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo del 1 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 7/2023, y por ejecutoria del 30 de marzo de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)8o.3 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUZGADOR, SIN ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO, DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
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