Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando con motivo de un cargo indebido realizado por una institución bancaria a la cuenta de un tarjetahabiente, se declara en el juicio la nulidad de los actos que originaron esos cargos y, por consiguiente, se ordena restituir el numerario relativo, dicha nulidad no provoca, como consecuencia directa, el pago de intereses moratorios al tipo legal que prevé el artículo 362 del Código de Comercio, al no resultar válido estimar vencida la obligación del demandado en el momento en el que se emite la sentencia de nulidad, ya que es a partir de que ese fallo adquiere firmeza, cuando nace la obligación del demandado de reembolsar al tarjetahabiente las cantidades cargadas a su cuenta. De manera que previo a la ejecutoria que declara esa nulidad, no puede considerarse al demandado como deudor ni que incurrió en mora, como tampoco puede otorgársele al tarjetahabiente el carácter de acreedor.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016825
Clave: PC.III.C. J/39 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1996
Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 20 de marzo de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Gustavo Alcaraz Núñez y Enrique Dueñas Sarabia. Disidente: Francisco Javier Villegas Hernández. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 277/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 250/2017 y 88/2017.Nota: Por ejecutoria del 10 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 176/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 289/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 235/2019, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 93/2023 (11a.), de rubro: “CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA DISPOSICIÓN DE DINERO SIN AUTORIZACIÓN DEL CUENTAHABIENTE A PARTIR DE QUE ÉSTE HACE EL AVISO CORRESPONDIENTE Y LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO REEMBOLSA LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS.”. Por ejecutoria de fecha 3 de junio de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 279/2019 en que participó el presente criterio, toda vez que el amparo directo y la contradicción de tesis materia de la denuncia atendieron a un supuesto diverso.Por ejecutoria del 24 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 383/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción esta Primera Sala en la diversa contradicción de tesis 235/2019 resolvió la misma problemática que se plantea en el presente asunto, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 93/2023 (11a.).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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