Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, inciso f), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado debe asegurar la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio y adoptar todas las medidas adecuadas para modificar o derogar usos y prácticas que constituyan una discriminación contra la mujer. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.", sostuvo que el Juez puede decretar alimentos al disolverse el vínculo matrimonial, no obstante la falta de prueba contundente sobre la necesidad alimentaria de alguno de los ex cónyuges, en tanto tiene la facultad de establecerlos al advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico de alguna de las partes, pues el derecho alimentario del ex cónyuge puede sustentarse con una argumentación jurídica válida que justifique la necesidad y vulnerabilidad del acreedor alimentario, de acuerdo con las circunstancias del caso. Por tanto, resulta inconcuso que si la acreedora alimentaria no señaló en su demanda haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, ello no la excluye de percibir alimentos después de concluido el matrimonio, porque de los hechos narrados en la demanda, su contestación y cualquier otra probanza pudiera derivarse la presunción humana en relación con que al asumir la carga doméstica y la crianza de los hijos, se coloca en una situación de vulnerabilidad y desequilibrio económico. De ahí que el Juez tenga la facultad de establecer una pensión compensatoria, ya que el derecho alimentario puede fundarse con la utilización de métodos válidos de argumentación jurídica con los cuales se justifique la vulnerabilidad de la ex cónyuge.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2016941
Clave: VII.2o.C.144 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2699
Amparo directo 551/2017. 15 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 390.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.54 C (11a.). PERSONA ADULTA MAYOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. LA PERSONA JUZGADORA DEBE MODULAR LA EJECUCIÓN DEL FALLO QUE AFECTE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE OCUPA COMO VIVIENDA, A EFECTO DE SALVAGUARDAR SUS DERECHOS.
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