Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado dispone que si el notificador no encuentra al demandado a la primera búsqueda para realizar el embargo (actuación que en la práctica judicial se lleva dentro de una diligencia trifásica que comprende, en primer término, el requerimiento de pago, luego el embargo y, finalmente, el emplazamiento), puede dejar citatorio al demandado para que lo espere dentro de un lapso de las seis a las setenta y dos horas siguientes. Por su parte, el artículo 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece que la cita de espera debe dejarse para el "día siguiente" a aquel en que se le buscó por primera ocasión. En tales condiciones, se está ante dos normas que regulan la misma hipótesis, esto es, lo relativo al lapso que debe mediar entre la primera búsqueda y aquella en que se fije en la cita de espera. Al respecto, se establece que, en tutela del respeto a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia reconocidos por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo aplicable es el establecido en el Código de Comercio y no el de la norma supletoria, ya que resulta más benéfico para el justiciable. En ese sentido, si la finalidad última de las normas que establecen las formalidades que debe reunir el emplazamiento es garantizar el derecho de audiencia del demandado y, de acuerdo con el numeral 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al encontrarse ante dos posibles interpretaciones de una norma debe privilegiarse la más protectora de los derechos fundamentales, se llega a la conclusión de que el lapso que establece el artículo 1393 para la entrega del citatorio, que es de setenta y dos horas, resulta más benéfico para el demandado, frente al de "un día" a que alude el numeral 310 invocado, con lo que se garantiza el respeto a los derechos fundamentales señalados.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017002
Clave: IV.1o.C.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo III; Pág. 2553
Amparo en revisión 314/2016. María Raquel Obregón Mendiola. 5 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Andrea Guadalupe Caro Equihua.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.15 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. EL AUTO QUE LO ADMITE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, YA QUE EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS Y CONTINUAR CON AQUÉL, INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROVEÍDO RESPECTIVO.
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Art. IV.1o.C.6 C (10a.). EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL LAPSO DENTRO DEL QUE EL NOTIFICADOR PUEDE DEJAR CITATORIO AL DEMANDADO EXCLUYE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS, ASÍ COMO AQUELLOS DÍAS INHÁBILES PARA EL TRIBUNAL LOCAL, NO ASÍ LAS HORAS INHÁBILES (EN DÍAS HÁBILES), Y LA CITA DE ESPERA DEBE FIJARSE EN HORA HÁBIL (DE LAS SIETE A LAS DIECINUEVE HORAS), SALVO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REALIZARLO FUERA DE ESE HORARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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