Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 505/2011, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 98/2012, sostuvo que cuando el título no ha circulado puede afirmarse que contiene un solo acto jurídico (una sola obligación cambiaria) que es el que se verifica mediante la declaración unilateral de voluntad de quien lo suscribe; sin embargo, en un mismo documento pueden converger múltiples actos jurídicos (varias obligaciones cambiarias) cuando el título ha circulado, pues cada endoso constituye un negocio autónomo, de manera que, en ese supuesto, la nulidad o inexistencia de uno solo de esos endosos u obligaciones cambiarias, no afecta la validez o existencia de los otros ni, por ende, la validez o existencia del documento mismo pues, pese a la invalidez o a la inexistencia de una de las obligaciones, su calidad de título cambiario puede subsistir respecto del resto de las expresiones de voluntad que en él se encuentran contenidas. Ahora bien, a partir de una nueva reflexión, esta Primera Sala estima necesario apartarse de dichas consideraciones, ya que no puede sostenerse que cuando un documento no haya circulado sólo contiene, necesaria e indefectiblemente, un acto cambiario, por el contrario, puede contener tantos actos cambiarios como sea posible insertar en el documento, y sólo la autonomía vista como la independencia del derecho del poseedor en relación con el derecho de los antecesores poseedores del título es la que queda supeditada a la circulación del título. Lo anterior bajo el entendido de que, la autonomía del título de crédito tiene dos aspectos: uno en el que el adquirente o poseedor de buena fe tiene un derecho autónomo del que tuvieron sus anteriores poseedores, que implica la inoponibilidad de las excepciones personales de poseedores precedentes, y otro, en el que las obligaciones cambiarias insertas en el título son independientes recíprocamente. El primer aspecto evidentemente no puede operar mientras el título no circule, pues el derecho del poseedor no puede desvincularse del de sus anteriores poseedores legítimos, en tanto que éstos no existen, pues él resulta ser el primer poseedor, mientras que en relación con el segundo aspecto, contrario a lo anteriormente sostenido por esta Sala, opera desde el nacimiento del título. Consecuentemente, el hecho de que un título de crédito no haya circulado, no implica que no pueda contener en él más de una obligación cambiaria, por el contrario, como ya se precisó, el acto cambiario es aquel que produce una obligación cambiaria y, en ese sentido, sin necesidad de circular, pueden ocurrir diversos actos que alteran o modifican el derecho literal contenido en él, mediante la inclusión de más obligados a su pago, o el señalamiento de uno o varios avalistas, por ejemplo.
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Registro digital (IUS): 2017092
Clave: 1a. LIX/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 978
Contradicción de tesis 97/2017. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 15 de noviembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 505/2011 citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 768.Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.Esta tesis se publicó el viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido en la diversa 1a./J. 98/2012, de rubro: "PAGARÉ. LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL AVALADO ELIMINA SU OBLIGACIÓN CAMBIARIA Y CESA LA DEL AVALISTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 1, noviembre de 2012, página 793, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de junio de 2018.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.59 C (10a.). ALIMENTOS. CUANDO LA EX CÓNYUGE MUJER QUE LOS SOLICITA ADUCE QUE TIENE NECESIDAD DE ELLOS PORQUE DURANTE EL MATRIMONIO SE DEDICÓ AL TRABAJO DEL HOGAR O AL CUIDADO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS, CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO, DEBE TENERSE POR CIERTA ESA MANIFESTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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