Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles regula un supuesto en el que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por competencia delegada –en términos del punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno del Alto Tribunal–, intervenir en una cuestión de carácter competencial que no deriva propiamente de un conflicto entre tribunales, es decir, de una contienda planteada a través de la declinatoria o de la inhibitoria, ya que para una y otra existen procedimientos específicos en el código aludido; más bien se refiere a los casos en que dos o más tribunales, al recibir la demanda, advierten que carecen de competencia para conocer de un asunto, en donde se permite al interesado ocurrir a la Suprema Corte, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que se le envíen los expedientes y, con previo conocimiento del Ministerio Público, determine lo conducente. La intervención en esta hipótesis del Máximo Tribunal y de los Tribunales Colegiados de Circuito, por delegación, no es más que el resultado de la aplicación concurrente de dos principios: el contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley no autorizan a los juzgadores a dejar de resolver una controversia, y el de celeridad procesal, que libera al interesado de la carga de agotar los recursos ordinarios contra las resoluciones de incompetencia, para concederle una vía de tramitación expedita. Por ello, ante la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia, bajo un supuesto de indefinición en donde es indispensable que prevalezca la celeridad procesal, se estima que la liberación de la obligación de agotar los recursos ordinarios antes de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en facultad delegada, a los Tribunales Colegiados de Circuito, no está orientada exclusivamente a la decisión del último órgano que se niega a conocer el asunto, sino a todos los órganos que intervinieron.
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Registro digital (IUS): 2017151
Clave: 1a./J. 10/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 815
Contradicción de tesis 34/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de enero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Tesis y criterio contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2011, sostuvo la tesis I.3o.C.119 K (9a.), de rubro: "CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO Y NEGATIVO. ELEMENTOS Y DIFERENCIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4313, registro digital: 160432.El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2016, sostuvo que de la interpretación literal del artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ante conflictos competenciales negativos, no se establece la exigencia de que la primera decisión sobre la cuestión competencial sea impugnada por la parte interesada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley del proceso que pretende instaurarse, a fin de poder ocurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito para dilucidarlo, por lo que el interesado podrá ocurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesario agotar los recursos ordinarios previstos en la ley.Tesis de jurisprudencia 10/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de marzo de dos mil dieciocho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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