Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al prever que las obligaciones de la empresa aseguradora quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones, no viola la libertad contractual en las relaciones de consumo o el deber de protección a los consumidores ordenado en el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se refiere al supuesto de la declaración fraudulenta, cuya demostración corre a cargo de la aseguradora, con pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe que prevalece sobre las declaraciones efectuadas por el asegurado, el beneficiario o algún representante de éstos, al dar el aviso de siniestro, y dichas pruebas se entienden recabadas previamente en la investigación extrajudicial llevada a cabo por la empresa, como prestadora del servicio, a quien corresponde determinar técnicamente las circunstancias del siniestro y sus consecuencias; además de que el disimulo o las declaraciones inexactas deben recaer solamente en los hechos determinantes del siniestro que, de conocerse, configurarían alguna exclusión o limitación que harían decaer o al menos reducir las obligaciones de la empresa. Lo anterior, sobre la base de que la aseguradora, en el ejercicio de su facultad-carga de pedir toda clase de información a quien dio el aviso del siniestro, debe actuar profesionalmente y de buena fe, garantizando el derecho de información del usuario del servicio de seguro, mediante la formulación de cuestionarios que guíen sobre los hechos importantes o necesarios para conocer las circunstancias del siniestro y sus consecuencias, así como teniendo claridad y precisión en las comunicaciones con el usuario.
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Registro digital (IUS): 2017153
Clave: 1a. LXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo II; Pág. 950
Amparo directo en revisión 5256/2015. Arrendadora y Comercializadora Lingo, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXIX/2018 (10a.). DERECHO A LA IDENTIDAD BIOLÓGICA. LA RESTRICCIÓN LEGAL AL CAMBIO FILIATORIO NO IMPLICA LA PROHIBICIÓN DE INDAGAR LA PATERNIDAD DE UNA PERSONA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA).
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