Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando no se atribuye participación directa en el hecho ilícito al propietario del bien inmueble, demandado en el juicio de origen, queda por demostrar el supuesto de que tuvo o debió tener conocimiento del hecho ilícito, para la procedencia de la acción de extinción de dominio. Ante la dificultad de la prueba directa, la idónea es la prueba indirecta que se configura en la presunción humana a partir de datos objetivos que derivan de todas las actuaciones. Por ello, es necesario identificar los elementos que, sin hacer prueba plena, adminiculados entre sí, permitirían generar indicios respecto de la mala fe del afectado. La mala fe es una cuestión que no necesariamente debe acreditarse con una prueba directa sino, por su naturaleza, con una indirecta, por lo que debe acreditarse adminiculando diversos indicios que conduzcan al juzgador a la convicción de que el afectado conocía o debía conocer los hechos ilícitos y no lo notificó a la autoridad o no hizo nada para impedirlos. Esto es, que tácitamente o expresamente permitía la comisión de delitos con sus bienes. En tal sentido, el juzgador tiene el deber de valorar exhaustivamente todo el material probatorio –en el orden planteado por la jurisprudencia, es decir, sucesivamente– para determinar si el tercero actúa de buena o mala fe.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017542
Clave: I.12o.C.47 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2807
Amparo directo 523/2017. Gobierno de la Ciudad de México. 6 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.1o.A.C.5 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE PARA SU COBRO ANTE EL BANCO LIBRADO O SU RECEPCIÓN POR LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1041 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
Siguiente
Art. I.3o.C.336 C (10a.). PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DE LOS MENORES EN JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR. DEBE VIGILARSE CON ESPECIAL CUIDADO POR EL JUZGADOR, A EFECTO DE QUE NO SE COLOQUE AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN UN MAYOR ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE LO LLEVE A REVICTIMIZARLO POR PARTICIPAR EN AQUÉLLOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo