MERCANTILES

Artículo I.3o.C.336 C (10a.). PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DE LOS MENORES EN JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR. DEBE VIGILARSE CON ESPECIAL CUIDADO POR EL JUZGADOR, A EFECTO DE QUE NO SE COLOQUE AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN UN MAYOR ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE LO LLEVE A REVICTIMIZARLO POR PARTICIPAR EN AQUÉLLOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DE LOS MENORES EN JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR. DEBE VIGILARSE CON ESPECIAL CUIDADO POR EL JUZGADOR, A EFECTO DE QUE NO SE COLOQUE AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN UN MAYOR ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE LO LLEVE A REVICTIMIZARLO POR PARTICIPAR EN AQUÉLLOS.

Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6, fracción VII, 13, fracciones XIV y XV, 71, 72, 73 y 74 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevén el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados dentro de una contienda judicial. Ahora bien, este derecho a participar y ser oídos debe tener un tratamiento especial por parte de los juzgadores en cuanto a salvaguardar su interés superior en todo momento. Por ello, es menester procurar la menor invasión a su integridad psicoemocional, lo que se traduce en que su intervención en el juicio debe ser la mínima posible para evitar alterar su mente o exponerlos a algún tipo de estado de estrés que no es propio de su edad. Asimismo, debe velarse por invadir lo menos posible su entorno y evitar someterlo a los problemas del mundo de los adultos. En ese sentido, el principio de intervención mínima de un menor en un juicio, en términos del artículo 12 citado, debe ser interpretado en el sentido de que se tomen las medidas necesarias en el marco del procedimiento para facilitar su adecuada intervención, expresando sus opiniones de modo que puedan tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos; pero, dicha intervención debe ser vigilada con especial cuidado por el juzgador, a efecto de que no se coloque al niño, niña o adolescente en un estado mayor de vulnerabilidad que lo lleve a revictimizarlo por participar en un juicio del orden familiar. Por tanto, dicho principio logra el efectivo ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin necesidad de citarlos constantemente ante la presencia judicial o ser sometidos reiteradamente a exámenes psicológicos, que no arrojarán mayor información que la que se tiene en el juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017629

Clave: I.3o.C.336 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3015

Precedentes

Queja 143/2018. 13 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.336 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.336 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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