Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Cuando se está frente a una sentencia de condena mixta, esto es, con cantidades líquidas e ilíquidas, el derecho a ejecutarla se individualiza respecto de cada una de ellas. Por otra parte, la prescripción establecida en el artículo 1079, en relación con el diverso 1040, ambos del Código de Comercio (en su texto derivado de las reformas de 1994), es una figura que opera respecto de cada uno de los campos de condena, es decir, actúa en lo que corresponde a las cantidades líquidas –procedimiento de ejecución– e individualmente respecto de las cantidades ilíquidas –procedimiento incidental–. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual, se extingue mediante la figura de la prescripción, que comienza a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, una vez que la sentencia de condena causa ejecutoria como lo señala la fracción IV del numeral citado en primer término. Y por lo que hace a las cantidades ilíquidas, por ejemplo, la condena de intereses moratorios o gastos y costas, el derecho a ejecutar surge con posterioridad a que se tramita el incidente de liquidación previsto por el artículo 1348 del mismo ordenamiento legal, una vez que se fija en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada. Conforme a ello, la extinción de ese derecho operaría indistintamente tanto para la condena líquida como para la ilíquida, donde los actos que se dan dentro de la etapa preparatoria a la ejecución, como la promoción del incidente de liquidación de sentencia, que interrumpe la prescripción de la ejecución de la condena indeterminada, pero que no tiende estrictamente a la ejecución, no resultan aptos para impulsar el procedimiento de ejecución de la cantidad líquida, y como consecuencia, tampoco interrumpe su prescripción. De ahí que el plazo para que opere la prescripción de sentencia de condena mixta dictada en un juicio ejecutivo mercantil comienza de manera diferenciada para el procedimiento de ejecución y para el incidente de liquidación de sentencia. PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017699
Clave: PC.XXVII. J/4 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo II; Pág. 2156
Contradicción de tesis 10/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de abril de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Angel Máttar Oliva, Selina Haidé Avante Juárez y Óscar Rodríguez Álvarez. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 150/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 110/2014.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 8/2019 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2019 (10a.) de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UNA SENTENCIA CON CONDENA MIXTA. NO OPERA DE MANERA DIFERENCIADA PARA LA PARTE LÍQUIDA Y PARA LA ILÍQUIDA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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