Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al ser parte el Estado Mexicano de los instrumentos internacionales tiene la obligación vinculante de adoptar, sin dilaciones, acciones para erradicar la violencia contra las mujeres y los menores de edad; de ahí que las autoridades administrativas están obligadas a que una vez que tengan conocimiento de los presuntos hechos de violencia familiar, deben iniciar la averiguación previa y abrir la carpeta de investigación respectiva para el ejercicio de la acción penal contra el presunto agresor o victimario. En ese contexto, si una persona del sexo femenino acude ante la autoridad administrativa competente a hacer de su conocimiento que fue víctima de agresión física junto con sus hijos, sin que se hubiera practicado alguna diligencia para constatar los hechos de violencia física o el desahogo de alguna prueba pericial en psicología para acreditar la violencia intrafamiliar, es imputable a la autoridad administrativa esa omisión, al ser quien tiene la obligación de proteger a la mujer y a los menores con un actuar idóneo y diligente, en debido ejercicio de sus funciones; para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra ésta, por lo que no es atribuible a la quejosa la falta de prueba plena de esos hechos de violencia intrafamiliar; por el contrario, es patente la inactividad del Ministerio Público de realizar su función como persecutor de delitos y de dictar las medidas preventivas para salvaguardar la integridad de las víctimas como lo establecen los artículos 200, 201 Bis y 202 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México en su capítulo de violencia familiar. Consecuentemente, ante la omisión de la autoridad administrativa, y con base en las facultades que les otorga el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los Jueces que conozcan de controversias familiares deben intervenir de oficio cuando se trate de asuntos que afecten a la familia, estén involucrados menores, el derecho a los alimentos y cuestiones relacionadas con violencia familiar.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017598
Clave: I.12o.C.49 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3166
Amparo directo 699/2017. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Areli Córdova Valenzuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.50 C (10a.). INTERESES LEGALES GENERADOS CON MOTIVO DE CARGOS INDEBIDOS. SI SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN EXTRACONTRACTUAL, LA MORA SÓLO PUEDE EXISTIR HASTA QUE HAYA SENTENCIA FIRME QUE LA DECRETE Y SE HAGA EXIGIBLE.
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Art. I.3o.C.333 C (10a.). INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. COMPRENDE NO SOLAMENTE EL DERECHO A SER ESCUCHADO EN JUICIO, SINO TAMBIÉN A QUE, OFICIOSAMENTE, SE LE HAGAN SABER SUS DERECHOS EN LENGUAJE QUE COMPRENDA CUANDO HAYA DATOS DE QUE EXISTE VIOLENCIA FAMILIAR.
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