MERCANTILES

Artículo I.3o.C.325 C (10a.). EMBARGO DE CRÉDITOS. LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN EN CASO DE DESOBEDIENCIA PARA QUIEN TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL CRÉDITO Y ÉSTE LO PAGA AL DEUDOR, CONSISTE EN VOLVER A PAGAR LA CANTIDAD QUE SE EMBARGÓ O INDEBIDAMENTE PAGÓ, O QUE SE DEBIÓ EMBARGAR Y NO EL DOBLE PAGO DE LO CONDENADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EMBARGO DE CRÉDITOS. LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN EN CASO DE DESOBEDIENCIA PARA QUIEN TENÍA LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL CRÉDITO Y ÉSTE LO PAGA AL DEUDOR, CONSISTE EN VOLVER A PAGAR LA CANTIDAD QUE SE EMBARGÓ O INDEBIDAMENTE PAGÓ, O QUE SE DEBIÓ EMBARGAR Y NO EL DOBLE PAGO DE LO CONDENADO.

De la exposición de motivos del artículo citado, se advierte que el legislador previó reglas para los bienes embargados, frente a las partes y ante el tribunal que conoce de un juicio, garantizando así a los acreedores el pago de su crédito. Dicho precepto establece una sanción para el caso de desobediencia a un mandato judicial a quien soslayando la retención ordenada de asegurar un crédito, no traba el embargo o inmoviliza los recursos y motu proprio paga al deudor o a un tercero. Ahora bien, de dicha exposición de motivos deriva que la sanción consistiría en el "doble pago" a favor del acreedor; sin embargo, esa expresión no prosperó, porque del contenido del artículo 449 referido, vigente desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, se advierte que éste quedó en los siguientes términos: "apercibido de repetirlo en caso de desobediencia", lo cual debe entenderse partiendo de la definición del vocablo "repetir", que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa: "volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho"; consecuentemente, de la interpretación teleológica del artículo en análisis, se concluye que la sanción en caso de desobediencia para quien tenía la obligación de asegurar el crédito y lo paga al deudor consiste en repetir, o sea, volver a pagar la cantidad que se embargó e indebidamente pagó, o que se debió embargar, y no pagar el doble de la cantidad de la condenada, porque la intención del legislador fue garantizar el pago del crédito con los bienes asegurados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017671

Clave: I.3o.C.325 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2765

Precedentes

Amparo en revisión 406/2017. 4 de abril de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.325 C (10a.) del MERCANTILES?

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