Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la exposición de motivos del artículo citado, se advierte que el legislador previó reglas para los bienes embargados, frente a las partes y ante el tribunal que conoce de un juicio, garantizando así a los acreedores el pago de su crédito. Dicho precepto establece una sanción para el caso de desobediencia a un mandato judicial a quien soslayando la retención ordenada de asegurar un crédito, no traba el embargo o inmoviliza los recursos y motu proprio paga al deudor o a un tercero. Ahora bien, de dicha exposición de motivos deriva que la sanción consistiría en el "doble pago" a favor del acreedor; sin embargo, esa expresión no prosperó, porque del contenido del artículo 449 referido, vigente desde el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, se advierte que éste quedó en los siguientes términos: "apercibido de repetirlo en caso de desobediencia", lo cual debe entenderse partiendo de la definición del vocablo "repetir", que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española significa: "volver a hacer lo que se había hecho, o decir lo que se había dicho"; consecuentemente, de la interpretación teleológica del artículo en análisis, se concluye que la sanción en caso de desobediencia para quien tenía la obligación de asegurar el crédito y lo paga al deudor consiste en repetir, o sea, volver a pagar la cantidad que se embargó e indebidamente pagó, o que se debió embargar, y no pagar el doble de la cantidad de la condenada, porque la intención del legislador fue garantizar el pago del crédito con los bienes asegurados.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017671
Clave: I.3o.C.325 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2765
Amparo en revisión 406/2017. 4 de abril de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.334 C (10a.). TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR PUEDE ALCANZAR ESE CARÁCTER SI LA AUTORIDAD JUDICIAL CONSTATA QUE EXISTEN PRUEBAS SUFICIENTES DE QUE SE REÚNEN LOS REQUISITOS NECESARIOS DE UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL INCUMPLIDA QUE SEA CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE.
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Art. (IV Región)2o.18 C (10a.). JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL TERCERO AJENO A LA CONTIENDA PRETENDE INCORPORARSE Y EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA REGULADO EN SU SISTEMA RECURSAL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS DE 2008, AQUÉL DEBE SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES QUE DE MANERA ESPECIAL ESTABLECIÓ EL LEGISLADOR, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO PROCESAL EN QUE SE DÉ SU INCORPORACIÓN, YA QUE ELLO CONLLEVARÍA APLICAR LEGISLACIONES DISTINTAS [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 95/2013 (10a.)].
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