Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación gramatical y sistemática del precepto referido, se advierten los elementos para determinar cuál es el Juez competente por razón de territorio, cuando no se configura la sumisión expresa consignada en el artículo 1093 del Código de Comercio, a saber: a) Debe estarse al supuesto normativo contemplado en alguna de sus tres fracciones, en el orden de preferencia en el que se encuentran establecidas, es decir, en el caso de configurarse la hipótesis prevista en su fracción I, automáticamente quedan descartadas las diversas contempladas en las fracciones II y III; b) De acuerdo con la fracción I del numeral en cuestión, debe observarse si se designó algún lugar específico para requerir judicialmente al suscriptor; c) Conforme a la fracción II, en la hipótesis de no haberse pactado el lugar donde sería exigido judicialmente el pago, será competente el Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; y d) Sólo en el caso de no haberse establecido algún lugar para requerir judicialmente el pago, ni para el cumplimiento de la obligación cambiaria, será competente el Juez con jurisdicción en el domicilio del suscriptor, y en el supuesto de tener varios, el que elija el actor; empero, en la hipótesis de que se hubiere designado más de un lugar para requerir judicialmente al deudor (fracción I del artículo 1104 citado), o para el cumplimiento de la obligación cambiaria (fracción II del propio artículo), deberá estarse al numeral 77, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (que resulta aplicable a los pagarés, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 174 de la propia legislación), conforme al cual, si se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017731
Clave: PC.III.C. J/40 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo II; Pág. 1426
Contradicción de tesis 1/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de junio de 2018. Mayoría de cinco votos, respecto a la existencia de la contradicción de tesis. Disidente: Francisco Javier Villegas Hernández. Unanimidad de seis votos en cuanto al fondo del asunto, de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Gustavo Alcaraz Núñez, Francisco Javier Villegas Hernández, Enrique Dueñas Sarabia y Rigoberto Baca López. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 774/2016, 888/2016 y 560/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 175/2018."La suscrita secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, Laura Icazbalceta Vargas, CERTIFICO y DOY FE, de que la presente jurisprudencia forma parte de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 1/2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Conste."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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