Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el emplazamiento reclamado se hubiere practicado en fecha posterior a la muerte del demandado, resulta inválido considerar que a través del Ministerio Público, designado en la etapa de ejecución, como representante de la sucesión, hubo conocimiento del juicio y, en consecuencia, se convalidaron sus vicios, porque deriva de un proceso impugnado de nulidad y, por ello, hasta que ésta no se resuelva, no podrían subsanarse los vicios respectivos. Lo anterior debe entenderse así, toda vez que si se acredita que el emplazamiento no pudo llevarse a cabo como fue asentado, dado el fallecimiento previo del demandado, ello originará que el proceso sea nulo, es decir, todo lo actuado desde el ilegal emplazamiento. Al respecto, se actualizan los principios generales del derecho siguientes: 1) Lo que es nulo no produce efecto alguno; 2) Las cosas que se hacen contra el derecho se reputan no hechas; y, 3) Un acto nulo de pleno derecho no puede convalidarse. Lo anterior es así porque si el emplazamiento se realizó cuando el demandado había fallecido, entonces, todo el procedimiento se encuentra viciado por no haberse integrado la relación jurídica procesal y, en esas condiciones, no puede convalidarse el emplazamiento pese a la intervención del Ministerio Público, como representante de la sucesión, dado que el procedimiento per se es ilegítimo. En ese sentido, las reglas de suspensión del procedimiento cuando muere una de las partes (relativas a la representación en el proceso y en su ejecución) esto es, las previstas en el artículo 339-D del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no son aplicables a los terceros extraños que alegan indebido emplazamiento, en tanto, dicha aplicación sería parte de los vicios del procedimiento que nulificó de pleno derecho el emplazamiento. En ese contexto, es dable establecer que no puede hacerse uso de pruebas ilegales, como lo son: la suspensión del procedimiento para que se apersonara el representante de la sucesión y la designación del Ministerio Público como interventor, porque conllevan un resultado probatorio ilegítimo respecto a que la representación social intervino en nombre de la sucesión, al estar afectada de nulidad. Consecuentemente, el emplazamiento no puede convalidarse con la intervención del Ministerio Público como representante de la sucesión, si se practicó en fecha posterior a la muerte del demandado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017751
Clave: VII.2o.C.49 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2801
Amparo en revisión 423/2017. Restituto Lara Faticati. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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