Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 2, 12, 21, 70 y 71 de la Ley Número 573 de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Veracruz reconocen a éstos como titulares de derechos; garantizan su protección integral, así como el respeto a sus derechos fundamentales reconocidos en las disposiciones constitucionales relativas y tratados internacionales; establecen la obligación de todas las autoridades que conozcan de asuntos en cualquier materia donde se encuentren afectados derechos de menores, de vigilar su desarrollo integral en el seno de una familia, en la que convivan con ambos padres manteniendo relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Ahora bien, cuando se trate de un asunto que involucre el derecho de un menor a la familia, los órganos jurisdiccionales deben asegurar su desarrollo integral y, por tanto, establecer un régimen de convivencia supervisado entre los progenitores y éste, a fin de que no quede en un estado vulnerable, pues tiene el derecho a vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, por lo que la obligación del juzgador es velar por que los infantes sólo sean separados de ellos por una sentencia judicial que declare válida y legítimamente la necesidad de hacerlo y no por la negativa del padre no custodio de convivir con su hijo por razones de trabajo, tener más hijos o por no haber convivido nunca con él, pues esta justificación atenta contra el derecho irrenunciable de tener una familia. Cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció diversos criterios en los que determinó que el régimen de convivencia o derecho de visita es un derecho fundamental de los menores y debe tener siempre como eje rector, el principio de interés superior de éstos, el cual busca asegurar la continuidad de las relaciones personales entre los menores y el progenitor no custodio, sus abuelos y otros parientes o allegados, desde luego, sin soslayar que este derecho no es absoluto, pero tampoco está sujeto a la decisión arbitraria de cualquiera de los padres, sino que debe atenderse al caso concreto para determinarlo y puede estar limitado de forma temporal, espacial y modal, para asegurar su bienestar y su estabilidad emocional. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales no deben dejar abierta la convivencia entre el infante y sus padres, cuando no existan las condiciones necesarias para ese efecto, sino establecer un régimen de convivencias supervisado por especialistas en la materia y de acuerdo a su prudente arbitrio, para no provocar un cambio abrupto o sorpresivo que los exponga a una situación de riesgo. Ello, porque la convivencia armónica del infante con su ascendiente, repercutirá en su desarrollo sano y equilibrado, quien necesita del cariño y apoyo de ambos progenitores.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2017832
Clave: (IV Región)2o.19 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2505
Amparo directo 1067/2017 (cuaderno auxiliar 305/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 21 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Elisa Quinto Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.1o.C.T.3 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. SI ÉSTE SE RENUEVA CON LA MISMA ASEGURADORA Y LOS ASEGURADOS NO LE INFORMAN NUEVAMENTE DE LOS PADECIMIENTOS QUE SURGIERON DURANTE LA VIGENCIA DE PÓLIZAS ANTERIORES, NO INCURREN EN RESPONSABILIDAD, NI JUSTIFICA QUE LA ASEGURADORA DEJE DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LOS NUEVOS PADECIMIENTOS RELACIONADOS CON AQUÉLLOS.
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Art. XVI.1o.C.2 C (10a.). EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE REMATE. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 517 Y 518 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉ LA REDUCCIÓN DE UN DIEZ POR CIENTO DEL PRECIO DEL BIEN INMUEBLE DESDE LA PRIMERA ALMONEDA, ASÍ COMO EN LAS SUBSECUENTES, NO DEBE INTERPRETARSE COMO UN CASO DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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