Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió en las tesis aisladas 1a. CXCIII/2015 (10a.) y 1a. CCLXXXV/2015 (10a.), que la explotación del hombre por el hombre, a que se refiere el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aquella situación en la que una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de otra, el trabajo de éstas o a las personas mismas; además de que en las operaciones contractuales, dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas. En este orden, la circunstancia de que los artículos 517 y 518 citados, prevean que el valor del inmueble se reducirá en un diez por ciento tanto en la primera como en cada una de las subsecuentes almonedas, no debe interpretarse como una explotación del hombre por el hombre, en razón de que la depreciación del valor del bien no significa que la postora o postor abuse de la parte ejecutada al grado de afectar su derecho de propiedad, tampoco que ésta se encuentre en una posición desventajosa frente a aquélla o aquél, ni mucho menos que la venta judicial afecte su dignidad humana. Esto, porque las ventas judiciales a diferencia de las comerciales, no persiguen un propósito de lucro, sino la ejecución de la sentencia de remate que las ordena; derivado de ello, la disminución del precio en el porcentaje anotado por cada almoneda que se lleve a cabo, garantiza la posibilidad de que la enajenación del inmueble sea plausible por lo atractivo del precio ya que, de lo contrario, ante la falta de demanda y, por ende, de postores interesados en su compra, paralizaría la ejecución de la sentencia, lo cual afectaría el patrimonio tanto de las partes intervinientes en el proceso como del Estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017894
Clave: XVI.1o.C.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2325
Amparo en revisión 132/2018. Ma. de Jesús Rangel. 18 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Jorge López Campos. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.Nota: Las tesis aisladas 1a. CXCIII/2015 (10a.) y 1a. CCLXXXV/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. CONCEPTO." y "OPERACIONES CONTRACTUALES. SUPUESTOS EN LOS QUE SE CONSIDERAN DE EXPLOTACIÓN PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 21.3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas y 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 586 y 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1657, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.19 C (10a.). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA SUPERVISADO. ANTE LA NEGATIVA DEL PADRE DE CONVIVIR CON SUS HIJOS, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN ESTABLECERLO, AL SER UNA OBLIGACIÓN DE SUS PROGENITORES Y UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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