Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de amparo indirecto en la etapa de ejecución de sentencia, es necesario estar en presencia de la última resolución dictada en esa fase, es decir, la determinación en la cual se declara cumplida la ejecutoria o la que reconoce la imposibilidad jurídica y material de darle cumplimiento. Ahora bien, respecto a los procedimientos de remate, dicho párrafo establece como última resolución aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega material del inmueble. Por otra parte, el propósito de las reglas de procedencia del amparo es evitar el abuso de su tramitación, así como facilitar y agilizar la tramitación de la ejecución de la sentencia en los procesos jurisdiccionales. Así, la orden para que voluntariamente el demandado haga entrega a la parte actora del inmueble, materia del juicio en cumplimiento a la aprobación del remate, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será lanzado a su costa, no hace procedente el juicio de amparo indirecto contra dicha determinación, pues no se trata de la resolución que definitivamente ordena la entrega del bien inmueble, en tanto que depende de la voluntad del demandado. Derivado de lo anterior y dada la naturaleza de la acción de amparo –remedio extraordinario contra actos de autoridad y que presupone la definitividad de éste–, es necesario distinguir la naturaleza y finalidad de la orden de entrega, porque el supuesto de procedencia de que se trata está reservado para la última resolución dictada en ese procedimiento de remate que debe culminar en favor del acreedor con la protocolización de la escritura que contenga la adjudicación y con la entrega de la posesión material del inmueble, siendo el momento oportuno cuando se ordena la entrega forzosa, es decir, el lanzamiento del inmueble, para impugnar la legalidad de esas resoluciones, pues es cuando adquieren definitividad y no dependen de la entrega voluntaria del inmueble por parte del demandado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018007
Clave: I.12o.C.75 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2472
Amparo en revisión 20/2017. Manuel Fernando Flores Campos. 9 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.Nota: Por ejecutoria del 21 de agosto de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 164/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque aun cuando existe un pronunciamiento notoriamente opuesto acerca del mismo tema, ese aspecto ya ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 74/2015, que originó la jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.).Por ejecutoria del 28 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 230/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la denuncia de contradicción se presentó con anterioridad a la fecha de la resolución de esta Primera Sala que originó el criterio jurisprudencial 1a./J. 57/2019 (10a.) que atiende al tema materia de la presente contradicción.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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