Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto citado dispone que el abandono injustificado por más de 6 meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan, y que éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso; es decir prevé una sanción civil, que necesariamente implica un perjuicio patrimonial sólo en detrimento del cónyuge que abandonó el domicilio conyugal desde el momento del abandono, pero no los generados con anterioridad, pues éstos ya fueron producidos. Así, mientras no ocurre el abandono, ambos cónyuges se benefician de los efectos de la sociedad conyugal, ya que la sanción consiste en la cesación de dichos efectos desde el día del abandono y no desde que se constituyó la sociedad conyugal; en cambio, acontecido el abandono injustificado por más de seis meses, soló al abandonante no podrán favorecerle los efectos de la sociedad conyugal, lo que implica que no podrá participar del fondo social ni adquirir el dominio sobre los bienes adquiridos por su consorte; frente a ello, al abandonado le corresponderá el pleno dominio sobre los bienes que adquiera con posterioridad al abandono, pero además, la sociedad conyugal le seguirá generado efectos, beneficiándose del dominio de los bienes que su consorte integre a la sociedad conyugal, pues no existe disposición alguna que establezca lo contrario. Así, para una correcta aplicación del artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, deben distinguirse dos momentos: 1) Desde que se constituye el régimen de sociedad conyugal y hasta antes de que se materialice el abandono; en cuyo caso, ambos cónyuges adquieren el dominio de los bienes que pertenece a ese régimen, así como el de los bienes que incorpora el otro consorte; y, 2) Desde que uno de los esposos abandona injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses y hasta que concluye la sociedad conyugal (voluntad, divorcio, muerte, etcétera); en cuyo caso, por un lado, cesan los efectos del régimen en lo que le pueda favorecer al abandonante, lo cual se traduce en la imposibilidad de obtener el dominio de los bienes que adquiera su consorte y, por otro, que los efectos de la sociedad seguirán favoreciendo al abandonado, a quien, por virtud de la propia constitución del régimen, le asiste el derecho de participar en el dominio de los bienes adquiridos por su cónyuge al incorporarlos como parte del fondo social.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017839
Clave: PC.I.C. J/72 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo II; Pág. 1873
Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo, Décimo Primer, Tercer y Octavo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de junio de 2018. Mayoría de siete votos a favor de los Magistrados Neófito López Ramos (presidente quien tuvo el voto de calidad en términos del artículo 41-Bis 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti y J. Refugio Ortega Marín. Disidentes: Mauro Miguel Reyes Zapata, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, J. Jesús Pérez Grimaldi, Carlos Arellano Hobelsberger, quienes formularon voto de minoría y María Concepción Alonso Flores (quien formuló voto particular). Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis I.3o.C.555 C, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. HIPÓTESIS EN QUE FORMAN PARTE DE ELLA LOS BIENES ADQUIRIDOS POR EL CÓNYUGE QUE ABANDONA EL DOMICILIO CON POSTERIORIDAD A SU SALIDA.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 1377; y,Tesis I.11o.C.188 C, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL, EN CASO DE ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL ABANDONO; POR ENDE, NO FORMAN PARTE DE AQUÉLLA LOS BIENES ADQUIRIDOS, INDIVIDUALMENTE POR LOS CÓNYUGES, CON POSTERIORIDAD A LA SEPARACIÓN.", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3293, y El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 346/2017.Nota: Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos contendientes analizaron tópicos relacionados con la sociedad conyugal, lo cierto es que se ocuparon de resolver problemas jurídicos distintos, que derivaron de situaciones fácticas también distintas."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)2o.18 C (10a.). JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL TERCERO AJENO A LA CONTIENDA PRETENDE INCORPORARSE Y EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA REGULADO EN SU SISTEMA RECURSAL EN EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS DE 2008, AQUÉL DEBE SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES QUE DE MANERA ESPECIAL ESTABLECIÓ EL LEGISLADOR, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO PROCESAL EN QUE SE DÉ SU INCORPORACIÓN, YA QUE ELLO CONLLEVARÍA APLICAR LEGISLACIONES DISTINTAS [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 95/2013 (10a.)].
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