Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Desde la perspectiva del análisis de regularidad constitucional de normas generales, una manera ordinaria de examinar el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y, en consecuencia, al derecho de audiencia, consiste en analizar si la ley procesal prevé la posibilidad de que las partes sean llamadas al procedimiento relativo y escuchadas, puedan ofrecer pruebas y alegar de buena prueba, y de que la autoridad emita la resolución correspondiente. Sin embargo, por lo que hace al derecho a probar, tratándose de pruebas documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, es posible identificar una dimensión sustancial o material (en oposición a formal o adjetiva) que no se enfoca en que el legislador prevea el trámite procesal respectivo, sino que involucra, entre otras cosas, la condición de que los requisitos formales que el legislador establezca para configurar una prueba documental pública con valor pleno tasado, permitan materialmente desvirtuar en juicio la veracidad del contenido del documento, o sea, de lo declarado, realizado u ocurrido ante la presencia del fedatario, por parte de quien es perjudicado con el ofrecimiento de esa prueba. En ese sentido, para afirmar el respeto al derecho de audiencia y a las formalidades esenciales del procedimiento, en la vertiente del derecho a probar, tratándose de pruebas documentales públicas preconstituidas con valor pleno tasado en la ley, no basta con que se permita a una de las partes ofrecerlas para acreditar su pretensión y para desvirtuar las ofrecidas por su contraria, sino que las formalidades previstas por el legislador para configurar la prueba documental pública ofrecida por su contraria, se traduzcan en que la prueba tasada arroje suficientes datos fácticos verificables (o refutables), con la finalidad de hacer materialmente posible desvirtuar en juicio la veracidad de lo declarado, realizado, u ocurrido ante la presencia de un fedatario o autoridad pública.
---
Registro digital (IUS): 2017888
Clave: 1a. CXIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 840
Amparo directo en revisión 3562/2016. Gerardo Salazar Carbajal. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CXVI/2018 (10a.). ACTAS NOTARIALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 129, 130 Y 131 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Siguiente
Art. I.12o.C.77 C (10a.). CONVENIO CONCURSAL. PUEDE SER APROBADO POR MEDIO DE CARTAS DE ADHESIÓN AL SER UN MEDIO IDÓNEO DE EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD DE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE ACREEDOR RECONOCIDO, PUES SATISFACE LA FORMA MATERIAL DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo