Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles, el Juez es el rector del procedimiento concursal y cuenta con facultades para interpretar las normas de manera que se logre su finalidad, pues es la autoridad judicial quien determina el alcance del texto normativo aplicable al caso concreto. Por otro lado, el objetivo primordial del procedimiento concursal es la conservación de la empresa, lo que es más factible si en el procedimiento se facilita que los acreedores y el comerciante lleguen a un acuerdo, sin dejar de lado los requisitos mínimos de seguridad. En consecuencia, el régimen jurídico de la Ley de Concursos Mercantiles es lo suficientemente flexible para favorecer la coordinación y cooperación entre comerciante y acreedores, a fin de evitar situaciones que entorpezcan la solución del asunto. En función de esto, si bien el artículo 157 de dicha ley establece que para ser eficaz, el convenio debe ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos, ello no restringe la posibilidad de que sea aprobado a través de cartas de adhesión, pues equivalen a su suscripción directa, en tanto que entrañan la voluntad expresa de aceptarlo y lo relevante es que tal manifestación se haga por quien tiene la calidad de acreedor reconocido y tenga facultad de representación para transigir. De lo que se sigue que es facultad del Juez determinar si de esos documentos se advierte claramente la voluntad de quien suscribe y que cuenta con facultades para ello. En términos del artículo 1803 del Código Civil Federal, el consentimiento puede ser expreso o tácito, por lo que si para la manifestación de éste no se exige una forma solemne o determinada, el Juez debe apreciar las normas de manera funcional, con el objetivo de cumplir la finalidad de las relativas al concurso, como: la satisfacción económica y equilibrio de intereses de los acreedores y la sociedad concursada, entre otras. Que las firmas de los acreedores no se encuentren en el convenio no implica que no exista la voluntad de suscribirlo. Ello debe valorarse íntegramente y en conjunto con las cartas de adhesión, en las que consta el consentimiento, con el cual aceptan expresamente su contenido y se obligan a lo ahí establecido, porque lo que forma la voluntad de la aprobación es que exista la manifestación expresa de voluntad, aun en documento por separado. Restringir la manifestación del consentimiento del convenio a una situación presencial con previa participación de discusión y votación oral y pasar a la suscripción en un solo acto, impediría a quienes no pueden estar presentes, expresar su voluntad respecto de la aprobación del convenio. Así, las cartas de adhesión al convenio concursal son un medio idóneo de exteriorización de la voluntad, que satisface la forma material de expresar el consentimiento escrito, siempre que de ellas se advierta con seguridad la autenticidad de dicho consentimiento, pues de lo que se trata es de que haya certeza de que los acreedores reconocidos han aprobado un convenio que permita evitar la quiebra del comerciante y pagar a sus acreedores; de lo contrario, se limitaría la forma de expresión de la voluntad y la libertad de obligarse como a cada quien le parezca, siempre que responda a un objeto lícito y conste fehacientemente su voluntad de obligarse.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018056
Clave: I.12o.C.77 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2295
Amparo en revisión 297/2017. Corporación Financiera de Occidente, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad No Regulada. 20 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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