Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 691, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuera la sentencia definitiva, en cuyo caso, el recurso de revocación únicamente será procedente contra los decretos, de conformidad con el numeral 685, primer párrafo, del propio código. En cambio, si la sentencia definitiva no es apelable en razón de la cuantía del negocio, los autos e interlocutorias pueden revocarse por el Juez que los dictó mediante el recurso de revocación, pues acorde con el sentido literal del párrafo segundo del artículo 685 citado, en aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación procede contra todo tipo de resoluciones; lo que comprende decretos, autos (preparatorios, provisionales o definitivos) e interlocutorias, con excepción de la definitiva. De esta forma, si bien el artículo 683 del código procesal invocado, dispone que las sentencias no pueden ser revocadas por el Juez que las dicta, sin distinguir entre definitivas e interlocutorias, esta regla debe interpretarse armónicamente con los supuestos de procedencia de los recursos de revocación y de apelación, así como con el diverso artículo 685, que permite establecer, por exclusión, que si la sentencia no es apelable, las interlocutorias serán impugnables vía revocación, al tratarse de una resolución no definitiva e inapelable.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018088
Clave: I.12o.C.60 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2488
Amparo en revisión 127/2017. José Luis Torres Pérez. 18 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.77 C (10a.). CONVENIO CONCURSAL. PUEDE SER APROBADO POR MEDIO DE CARTAS DE ADHESIÓN AL SER UN MEDIO IDÓNEO DE EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD DE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE ACREEDOR RECONOCIDO, PUES SATISFACE LA FORMA MATERIAL DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO.
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