MERCANTILES

Artículo XXX.3o.5 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA CON EFECTOS RETROACTIVOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO EL DEUDOR ALIMENTISTA NO ACREDITÓ HABERLOS PROPORCIONADO AL ACREEDOR ALIMENTARIO DESDE SU NACIMIENTO Y HASTA LA FECHA EN QUE SE FIJE LA PROVISIONAL, EN VIRTUD DE QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SURGE DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA CON EFECTOS RETROACTIVOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO EL DEUDOR ALIMENTISTA NO ACREDITÓ HABERLOS PROPORCIONADO AL ACREEDOR ALIMENTARIO DESDE SU NACIMIENTO Y HASTA LA FECHA EN QUE SE FIJE LA PROVISIONAL, EN VIRTUD DE QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SURGE DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

De conformidad con los artículos 19, 325, 331, 333, 337 y 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, y siguiendo las consideraciones emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, se obtiene que en el juicio de alimentos en que se demande el pago de la pensión relativa con efectos retroactivos, resulta procedente la condena a su pago, cuando el demandado y deudor alimentista no acredite haber cumplido con la obligación alimentaria, ello desde la fecha en que nació el acreedor alimentario y hasta que se fija la pensión alimenticia provisional. Es así, porque la obligación de dar alimentos resulta de la relación paterno-filial establecida con el reconocimiento voluntario del hijo por el padre, como lo prevé el artículo 384 citado; por lo que la actora no debe justificar que el demandado se obligó previamente al pago de alguna cantidad por concepto de pensión alimenticia ni que contrajo alguna deuda para cubrir los alimentos del menor, pues la carga de demostrar que cumplió con dicha obligación recae en el deudor alimentista acorde con el numeral 325 referido, ya que la obligación alimentaria se origina desde el nacimiento del menor y no a partir de que se emite la resolución que condena al pago de una pensión alimenticia provisional, pues la deuda no se produce con la presentación de la demanda, sino que tiene un origen biológico, por lo que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento de la obligación, esto es, desde el nacimiento del menor. Ahora, para la fijación del quántum de dicha pensión en los casos en que no se cuente con datos suficientes, deberán tomarse en cuenta los elementos que tradicionalmente han servido como marco de referencia para su determinación, esto es, la capacidad económica del deudor y la necesidad del acreedor alimentista.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2017928

Clave: XXX.3o.5 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2458

Precedentes

Amparo directo 392/2018. 30 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretario: Rodrigo Nava Godínez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXX.3o.5 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXX.3o.5 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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