Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que los actos de imposible reparación son aquellos que afectan derechos sustantivos pues, de ejecutarse, sus efectos y consecuencias no pueden repararse con la emisión de una sentencia favorable; en esas circunstancias, la resolución que establezca, restrinja, amplíe, suspenda o modifique el régimen de convivencia, constituye un acto de imposible reparación, toda vez que en él se materializa la forma de convivencia entre el menor con el progenitor no custodio hasta el dictado de la sentencia firme, donde se decide la convivencia definitiva; por tanto, los efectos y consecuencias jurídicas no pueden retrotraerse con la sola emisión de la sentencia definitiva, porque el objetivo de la convivencia es fortalecer los vínculos afectivos del menor mediante la interacción periódica con el progenitor no custodio, sin existir la posibilidad de resarcir los efectos producidos en la esfera emocional y psicológica del infante; en consecuencia, contra la resolución que establezca, restrinja, amplíe, suspenda o modifique la convivencia de un menor con un progenitor no custodio, procede el amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2017947
Clave: VII.2o.C.159 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2504
Amparo en revisión 468/2017. 28 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.3o.5 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA CON EFECTOS RETROACTIVOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO CUANDO EL DEUDOR ALIMENTISTA NO ACREDITÓ HABERLOS PROPORCIONADO AL ACREEDOR ALIMENTARIO DESDE SU NACIMIENTO Y HASTA LA FECHA EN QUE SE FIJE LA PROVISIONAL, EN VIRTUD DE QUE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS SURGE DE LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
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