Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 162 y 163 de la Ley de Concursos Mercantiles se obtiene que el Juez concursal, al día siguiente de que el conciliador presente el convenio y su resumen para su aprobación, los pondrá a la vista de los acreedores reconocidos o que suscribieron el convenio, por el término de cinco días, a fin de que presenten las objeciones pertinentes respecto de la autenticidad de la expresión del consentimiento y que los acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio ejerzan su derecho de veto; sin embargo, para que se ejerza éste, dichos acreedores comunes deben representar conjuntamente más del cincuenta por ciento del monto total de los créditos que les hubieran sido reconocidos y no debe estar previsto el pago de sus créditos en términos del artículo 158 de la ley citada. Ahora bien, de dicho precepto se obtiene que esta ley contempla la presunción de que los acreedores reconocidos comunes suscribieron el convenio –aun sin manifestación de su voluntad– si el convenio respecto de sus créditos prevé: I. El pago del adeudo exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a UDIS al valor de ese día; II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, ello en caso de que no se hubiera declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la primera fracción se hubiera pagado el día que se dictó la sentencia relativa, debiéndose convertir en UDIS al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago; y, III. El pago por los montos y en la denominación convenidos de las obligaciones que conforme al contrato respectivo, fueran exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día que se dictó la sentencia de concurso mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en el momento en que resultaran exigibles. Por tanto, si el acreedor reconocido común está impedido para objetar el convenio concursal o vetarlo, por no actualizarse los supuestos que la ley relativa prevé para ello, tiene derecho a impugnar el consentimiento de quienes suscribieron el convenio concursal fuera del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 162 de ley invocada. Consecuentemente, no puede considerarse que la expresión del consentimiento de quienes suscribieron el convenio o se adhirieron se encuentre reconocida tácitamente por la acreedora común, que esté consentida o que constituye cosa juzgada, pues es en el recurso de apelación en el que pueden hacerse valer dichas objeciones, habida cuenta de que es en la resolución que aprueba el convenio concursal en la que se materializa el perjuicio y no cuando el Juez tiene a la concursada exhibiendo las cartas de adhesión al convenio suscritas por diversas acreedoras mayoritarias, por lo que no puede caducar su derecho a impugnar esa actuación. Esto es así, porque el Juez, al aprobar el convenio, realiza expresa o implícitamente el análisis de la representación de las personas morales que suscriben el convenio o que está inmerso en el cercioramiento de la autenticidad del consentimiento de los acreedores que lo suscribieron. Por ello, es hasta el momento de interponer el recurso de apelación contra la resolución que aprueba el convenio, cuando la acreedora común puede inconformarse con la forma en que las acreedoras que suscriben el convenio concursal manifiestan su aprobación, porque atañe al aspecto de la autenticidad del consentimiento de quienes lo suscribieron.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2017985
Clave: I.12o.C.79 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2304
Amparo en revisión 297/2017. Corporación Financiera de Occidente, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad No Regulada. 20 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Verónica Flores Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.2o.C.73 C (10a.). JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. NO EXISTE RESTRICCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA POR ESCRITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Siguiente
Art. 1a. CXXVII/2018 (10a.). DIVORCIO. EL ARTÍCULO 343, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo