Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al establecer que el cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, los cuales deberán contarse a partir de que éste se decretó, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la condicionante que regula la citada porción normativa, prevé una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad del sujeto, sea hombre o mujer, ya que impide el ejercicio de sus derechos y libertades; lo anterior, porque la decisión de formar un nuevo matrimonio se ubica dentro del ámbito de la libre voluntad del hombre y de la mujer, cuya prohibición resulta constitucionalmente inadmisible, ya que afecta el espacio de libertad de los ex cónyuges para buscar a través del matrimonio una nueva opción de vida. Además, porque, esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido que la decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; de ahí que la decisión de contraer segundas nupcias también tiene sustento en el ámbito del goce pleno de ese derecho fundamental.
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Registro digital (IUS): 2017991
Clave: 1a. CXXVII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 843
Amparo directo en revisión 1439/2016. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.79 C (10a.). CONVENIO CONCURSAL. LA ACREEDORA COMÚN PUEDE INCONFORMARSE, CON LA FORMA EN QUE LAS ACREEDORAS QUE LO SUSCRIBIERON MANIFESTARON SU APROBACIÓN, HASTA EL MOMENTO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA.
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Art. I.12o.C.78 C (10a.). CONVENIO CONCURSAL. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA EXPRESIÓN DEL CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS, DEBEN REQUERIRSE AL COMERCIANTE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITE LA REPRESENTACIÓN Y FACULTADES CON QUE CUENTAN QUIENES SUSCRIBIERON LAS CARTAS DE ADHESIÓN.
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