Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 820 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua abrogado, se deduce que el recurso de apelación ordinaria tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia revoque, confirme o modifique la sentencia emitida por el inferior; texto del que no se advierte una prohibición expresa de que el tribunal de segundo grado analice violaciones al procedimiento, pues el legislador no hizo una distinción entre los motivos de disenso que versen sobre el proceso y los de fondo. Por otra parte, respecto de las materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la inexistencia del reenvío; sin embargo, la reposición del procedimiento a fin de subsanar una violación procesal no puede considerarse como un reenvío, porque no implica la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva. Por tal motivo, el tribunal de segundo grado sí debe estudiar las violaciones al proceso, excepción hecha cuando: 1) Ya se hubieren analizado virtud a la interposición de diversos recursos, porque no puede obligarse al tribunal de alzada a que decida dos veces sobre una misma cuestión, pues ello implicaría revocar sus propias determinaciones; y, 2) No se hayan hecho valer las transgresiones al procedimiento mediante el recurso ordinario que prevea la legislación para ello, pues en ese supuesto operaría la preclusión. Consecuentemente, si determinado tópico, relativo a una violación procesal, fue estudiado por el Juez de primer grado, en virtud del recurso de revocación y posteriormente, vía apelación promovida contra la sentencia definitiva, se expresan agravios sobre ese tema, nada impide que el órgano de segunda instancia los examine, pues la transgresión al proceso sólo ha sido objeto de escrutinio en el juicio en un plano horizontal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018101
Clave: XVII.1o.C.T.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2534
Amparo directo 105/2018. Raymundo Soltero Macías. 5 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.78 C (10a.). CONVENIO CONCURSAL. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE LA EXPRESIÓN DEL CONSENTIMIENTO DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS, DEBEN REQUERIRSE AL COMERCIANTE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITE LA REPRESENTACIÓN Y FACULTADES CON QUE CUENTAN QUIENES SUSCRIBIERON LAS CARTAS DE ADHESIÓN.
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Art. PC.I.C. J/76 C (10a.). CITATORIO PREVIO A LA DILIGENCIA DE EJECUCIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SI EL NOTIFICADOR ASIENTA QUE NO ENCONTRÓ AL ENJUICIADO, ES INNECESARIO QUE ASIENTE QUE REQUIRIÓ LA PRESENCIA DEL DEMANDADO.
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