Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación para todas las autoridades cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena los derechos de los niños; por su parte, el artículo 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que cualquier medida que tomen las autoridades, relacionada con menores, debe tener en cuenta de forma primordial el interés superior de éstos. Con base en lo anterior, en los procedimientos relacionados con el tema de alimentos, como es el incidente de reducción de la pensión alimenticia fijada en sentencia o convenio, si el deudor alimentista justifica –con las partidas de nacimiento– haber procreado nuevos acreedores, diversos al que promovió la acción de alimentos, es deber de la autoridad ponderar las obligaciones que el deudor tenga frente a otros acreedores, al momento de resolver lo conducente, no en beneficio de dicho obligado, sino a fin de salvaguardar el interés superior de los otros menores; es decir, aunque los distintos acreedores –cuya existencia conste demostrada– no figuren como parte en el procedimiento, la autoridad tiene el deber de ponderar que la obligación del deudor de proporcionar alimentos a todos sus acreedores constituye un aspecto que, sin lugar a duda, repercute en su capacidad económica y, atento a ello, será necesario analizar, aun de oficio, si la procedencia o negativa de la reducción de la pensión alimenticia establecida en el convenio o en la sentencia, pudiera o no poner en riesgo los alimentos que el deudor también está obligado a proporcionar a sus diversos acreedores; ello, bajo los dos principios fundamentales que rigen los alimentos: "La posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos".PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018244
Clave: IV.1o.C.9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2391
Amparo directo 33/2017. 25 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Pedro Alejandro Zavala Reséndiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.91 C (10a.). EMPLAZAMIENTO POR ADHESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. NO DEBE EXIGIRSE COMO REQUISITO DE LEGALIDAD DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA UNA MOTIVACIÓN ESPECÍFICA O ELEMENTOS CONCRETOS PARA CORROBORAR QUE EL NOTIFICADOR ESTUVO EN EL DOMICILIO CORRECTO, SINO BASTA CON QUE DE ELLA SE ADVIERTAN DATOS OBJETIVOS, IDÓNEOS Y SUFICIENTES QUE ARROJEN LA CONVICCIÓN DE QUE LA NOTIFICACIÓN EFECTIVAMENTE SE EFECTUÓ EN EL DOMICILIO DEL INTERESADO Y GENEREN CERTIDUMBRE DE QUE ÉSTE TUVO CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA (LEGISLACI
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Art. I.3o.C.331 C (10a.). USO INDEBIDO DE ÁREAS COMUNES EN COPROPIEDAD Y, POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON MOTIVO DE ÉSTE. PROCEDE LLAMAR A JUICIO TANTO AL PROPIETARIO DEL PREDIO COMO AL POSEEDOR, AUN CUANDO ÉSTE HAYA CELEBRADO CONVENIO DE CONCILIACIÓN ANTE UN JUEZ CÍVICO, A FIN DE MANTENER UNA BUENA VECINDAD Y ARMONÍA EN LA COPROPIEDAD PARA EL CESE DE LA DESAVENENCIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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