Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo citado establece que los profesores tienen derecho a exigir sus honorarios con independencia del éxito del trabajo o negocio encomendado, salvo convenio en contrario; sin embargo, aunque las partes no hayan pactado cierto convenio en contrario, lo cierto es que deben ponderarse las circunstancias particulares del caso, porque de advertir que si el profesional se obligó a realizar cierta actividad, pero al ejecutarla lo hace con notoria negligencia, esa circunstancia provoca que pierda su derecho a conservar las cantidades recibidas como anticipo, porque no debe perderse de vista que la actuación de todos los profesionistas en cualquier rama, no sólo en derecho, debe sujetarse a un conocimiento generalizado promedio que los conduzca a la realización de actividades consecuentes con el fin perseguido a efecto de que puedan tener derecho a cobrar sus honorarios; y de no actuar en la forma idónea y congruente con ese conocimiento, perderán el derecho a conservar las cantidades que se hubieren entregado en concepto de anticipo por sus honorarios pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que al haber realizado cualquier actuación aunque no resulte idónea, tenga derecho a cobrar por una actividad que es indebida, pese a que debe tener el conocimiento mínimo de las acciones a emprender al aceptar un negocio.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018398
Clave: I.12o.C.100 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2262
Amparo directo 635/2017. Paula Fernández Sepúlveda. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IX.2o.C.A.4 C (10a.). COSTAS. EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO PARA DECRETAR SU CONDENA EN LA SENTENCIA Y SERÁ EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN EN QUE SE ACTUALICE AQUELLA HIPÓTESIS.
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Art. XVII.2o.C.T.7 C (10a.). REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA DETERMINACIÓN SOBRE SI EL TRÁMITE RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE ACTAS, DEBE REALIZARSE EN SEDE ADMINISTRATIVA O JUDICIAL NO SE LIMITA A UNA CUESTIÓN DE COMPETENCIA, SINO AL EXAMEN DE SI LA MEDIDA LEGISLATIVA QUE LO PREVÉ RESULTA PROPORCIONAL.
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