Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Durante largo tiempo no existieron medios de prueba para acreditar plena y directamente el hecho biológico de la paternidad, lo que dio origen a la presunción de paternidad legítima expresada en el aforismo Pater is est quem nuptiae demonstrant (padre es quien las nupcias demuestran). Esta presunción se basa en la máxima de la experiencia según la cual las obligaciones de débito y fidelidad conyugal ordinariamente son cumplidas, lo que permite suponer que los hijos de la esposa concebidos dentro del matrimonio o con proximidad a él también son hijos del marido. Mientras subsistió la incapacidad para demostrar empíricamente la filiación paterna, el derecho familiar restringió al marido la posibilidad de contradecir la presunción de paternidad, pues para ello debía acreditar hechos limitativamente enunciados en la ley. En este sentido, en los artículos 325 y 326 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, expedido en 1928 y vigente a partir de 1932 (aplicable actualmente para la Ciudad de México), se implementó un sistema de supuestos limitados que podía aducir el marido para desvirtuar indirectamente la presunción de paternidad; a saber: i. La imposibilidad física del esposo para copular durante la época de la concepción; ii. La inexistencia de coito conyugal durante ese periodo; o, iii. El ocultamiento del nacimiento al marido, con el fin de disimular un adulterio. En el origen de los preceptos citados, se justificaba la instauración del sistema cerrado de impugnación de la paternidad, pues un sistema de indagación abierta sólo habría socavado la estabilidad de la familia, sin una expectativa razonable de descubrir la verdad material de los hechos. Actualmente, se ha superado el estado de oscuridad sobre la investigación de la paternidad, como lo reconoció el legislador capitalino en la reforma publicada el 25 de mayo de 2000, en la que se modificó el artículo 325 invocado, relativo a las pruebas que pueden ofrecerse para desvirtuar la presunción de paternidad de los hijos nacidos dentro de matrimonio, precepto al que se agregó: "...así como aquellas (pruebas) que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer.". Como se colige de la exposición de motivos de la reforma, este agregado tuvo por objeto adecuar la regulación sobre el cuestionamiento de la paternidad biológica al avance de la ciencia genómica, que en la actualidad permite determinar directamente y con un alto grado de fiabilidad la vinculación o desvinculación filial entre dos personas. En tal virtud, los artículos 325 y 326 del Código Civil local ya no pueden entenderse como una enunciación cerrada de indicios admisibles para desvirtuar indirectamente la presunción de paternidad. Antes bien, a partir de la reforma señalada, debe considerarse que el actor, incluso, puede prescindir de las vías de demostración indirectas mencionadas y aportar la prueba pericial científica en materia de genética, como un medio de convicción más apto para acreditar la desvinculación filial en la que se sustenta la acción de desconocimiento de paternidad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018529
Clave: I.3o.C.338 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 960
Amparo directo 501/2016. 5 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Samuel René Cruz Torres.Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 438/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dado que no existe un punto de choque en los razonamientos de estos tribunales colegiados, ya que fueron coincidentes en que el reconocimiento de paternidad no es revocable por quien lo hizo, pues se trata de un acto de voluntad de quien reconoce a la persona menor de edad.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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