Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El cambio de nombre y, en general, la adecuación del acta de nacimiento en los registros públicos y de los documentos de identidad para que sean conformes con la identidad de género auto-percibida, constituyen un derecho protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la privacidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre y el derecho a la identidad, entre otros, por lo que los Estados tienen la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines. De ahí que, independientemente de la naturaleza formal (jurisdiccional o administrativa) de la autoridad que les dé tramite, esos procedimientos materialmente deben ser de carácter administrativo y cumplir con los siguientes requisitos: a) estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar la identidad de género anterior; d) ser expeditos y, en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y, e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.
---
Registro digital (IUS): 2018671
Clave: 1a. CCXXXII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 322
Amparo en revisión 1317/2017. 17 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: María Cristina Martín Escobar y Melesio Ramos Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXXXIII/2018 (10a.). IDENTIDAD DE GÉNERO AUTO-PERCIBIDA (REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA). LOS ARTÍCULOS 676, 677 Y 708 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PERMITEN UNA DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR EL RESULTADO Y, POR ENDE, SON INCONSTITUCIONALES.
Siguiente
Art. 1a./J. 71/2018 (10a.). JUICIO ORDINARIO CIVIL. ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LA CÉDULA DE CONTRATACIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA (CORETT) CUANDO SE CONTROVIERTA LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR ÉSTA, AUN CUANDO CONSTITUYA UNA ACTUACIÓN INTERMEDIA, AL SER PARTE ESTRUCTURAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo