Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 1.192, 1.362, 1.366, 1.375, 1.378, 2.137 y 2.139, estos dos últimos vigentes hasta el 6 de marzo de 2010, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, deriva que las resoluciones que tienen el carácter de autos provisionales sólo serán apelables cuando expresamente lo disponga ese código, de lo que se infiere que en todos aquellos casos en los que no se establezca dicha circunstancia, procederá el recurso de revocación ante el Juez que dicta el auto. Por lo tanto, los autos a través de los cuales el juzgador fija la pensión alimentaria provisional son revocables, toda vez que el código procesal sólo señala que serán apelables las “sentencias que concedan alimentos”, lo que se traduce, necesariamente, en una resolución que deriva de la tramitación de un incidente (interlocutoria) o de la que decida la controversia en el fondo (definitiva), en términos de la clasificación que el propio ordenamiento hace de los tipos de resolución judicial, pero no contra autos provisionales relativos al otorgamiento de alimentos, en tanto no prevé, específicamente, que sean apelables.
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Registro digital (IUS): 2018738
Clave: 1a. CCXII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 358
Contradicción de tesis 322/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXIII/2018 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2011).
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