Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La condición de discapacidad actualiza en los juzgadores la obligación de realizar los ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas en la resolución de los casos concretos que se les plantean y eliminar las barreras que obstaculizan el goce y ejercicio de sus derechos. En este supuesto, no nos enfrentamos a una limitante impuesta por la sociedad que se vea reflejada exclusivamente en barreras culturales, actitudinales o físicas, sino a una limitante legislativa establecida por el Congreso del Estado de Nuevo León al obviar en el Código de Procedimientos Civiles del Estado los elementos mínimos a través de los cuales se reconozca el derecho de las personas con discapacidad a la toma de decisiones de manera autónoma e independiente y tampoco se advierte la intención de reconocer el sistema de apoyo en la toma de decisiones, con lo cual se vulneran los derechos de las personas con discapacidad. Las normas relativas a personas con discapacidad, como lo son los preceptos impugnados, no pueden deslindarse de su propósito jurídico, esto es, buscar la eliminación de cualquier tipo de discriminación por tal circunstancia en aras de la consecución de la igualdad entre personas.
---
Registro digital (IUS): 2018745
Clave: 1a. CCCXXXIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 364
Amparo en revisión 1043/2015. Blanca Estela González Escamilla. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCXII/2018 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 6 DE MARZO DE 2010).
Siguiente
Art. 1a. CXLVII/2018 (10a.). PROCESO DE INTERDICCIÓN. EL DERECHO DE AUDIENCIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD NO SE SATISFACE CON LAS MANIFESTACIONES HECHAS POR EL TUTOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo