MERCANTILES

Artículo I.3o.C.341 C (10a.). RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. CUANDO EXISTA UNA RESTRICCIÓN JUDICIAL PARA QUE ALGÚN PROGENITOR PUEDA ACERCARSE A SUS HIJOS, DICHA PROHIBICIÓN NO INVOLUCRA A LOS ABUELOS, QUIENES PUEDEN INSTAR LA ACCIÓN DE CONVIVENCIA CON SUS NIETOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. CUANDO EXISTA UNA RESTRICCIÓN JUDICIAL PARA QUE ALGÚN PROGENITOR PUEDA ACERCARSE A SUS HIJOS, DICHA PROHIBICIÓN NO INVOLUCRA A LOS ABUELOS, QUIENES PUEDEN INSTAR LA ACCIÓN DE CONVIVENCIA CON SUS NIETOS.

El régimen de visitas y convivencias es un derecho que asiste a los niños, niñas y adolescentes, con lo cual se busca velar el sano desarrollo emocional de hijos de padres separados. En el supuesto de que exista una restricción judicial para que algún progenitor pueda acercarse a ellos, dicha prohibición no involucra a los abuelos, quienes pueden instar la acción de convivencia con sus nietos. Ellos gozan de un papel importante en la dinámica actual de las familias, al desempeñar un rol fundamental en la cohesión familiar, pues fungen como agentes, entre otros, de transmisión de valores, cuya importancia se acrecienta en escenarios de ruptura familiar al contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores. Conforme a un principio moral de solidaridad de forma paralela o complementaria, en ocasiones son familiares que buscan y permiten asegurar la continuidad de las relaciones personales entre niños, niñas y adolescentes, con el ascendiente que no tiene la guarda y custodia. Cuando alguno de los progenitores de los hijos tiene restricción judicial que le impide acercarse a ellos, la convivencia con esa línea (consanguínea) puede empezarse a mermar y distanciar, y dañar, con ello, a los niños. Ahora bien, en función de la dinámica de las relaciones paterno-familiares y el interés superior de la infancia, es a éstos a quienes asiste el derecho de la convivencia con ambos progenitores, por mayoría de razón con sus abuelos. Esto significa que los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso a las dos familias de sus progenitores. La convivencia con los abuelos, de estar muy tensas las relaciones entre las partes, puede paulatinamente irse liberando a otros espacios y comenzar en el centro de convivencias.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2018797

Clave: I.3o.C.341 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 1141

Precedentes

Amparo directo 357/2018. 13 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.341 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.341 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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