Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al otorgar al acreedor de un crédito con garantía real, la facultad de demandar a su deudor en la vía hipotecaria o en la civil ejecutiva, no vulnera los derechos a la igualdad procesal, a la seguridad jurídica ni a la tutela judicial efectiva, pues la elección de la vía es la facultad del actor de seleccionar la que resulte idónea a sus pretensiones y que regirá la manera de conducirse en el proceso, conforme a los trámites previamente establecidos por el legislador democrático, en torno a los plazos y las reglas sobre la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos, y las audiencias, entre otras. En este sentido, la determinación de la vía a elección de la parte actora no conlleva un grado de arbitrariedad, ni mucho menos importa una violación al derecho de defensa del demandado ni de la igualdad procesal que debe regir para ambas partes, pues se parte de la premisa fundamental de que cada uno de esos procesos se presume respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento y de los derechos al debido proceso consagrados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de manera que la elección por el actor atiende a determinados supuestos y finalidades que estime acorde con sus pretensiones, sin que ello implique, per se, la vulneración de algún derecho humano del demandado, quien puede válidamente acudir a ese juicio y ejercer su derecho de defensa, que involucra, incluso, la posibilidad de alegar las razones por las cuales estima inconstitucional el procedimiento, si acaso advierte que éste contiene vicios propios. En ese tenor, al margen de que las restricciones que puede conllevar la elección de una u otra vía repercuten en ambas partes, lo importante es que dichas circunstancias no disminuyen o anulan la garantía de acceso a la jurisdicción, pues el juicio se rige por supuestos procesales previamente determinados que son revisados de oficio por la autoridad jurisdiccional y que pueden impugnarse mediante excepciones u otros medios de defensa.
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Registro digital (IUS): 2018877
Clave: 1a. CCLXXIII/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 467
Amparo directo en revisión 2779/2017. Francisco Javier de la Asunción Gutiérrez Hermosillo Corvera, quien también dice ser conocido como Javier Gutiérrez Hermosillo Corvera. 18 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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