Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis conjunto de los preceptos legales indicados, se deduce que para la admisión de la demanda ejecutiva mercantil sólo se requiere que la institución de crédito actora exhiba el contrato de crédito litigioso, junto con el estado de cuenta certificado por el contador que faculte aquélla, por constituir ambos documentos títulos ejecutivos no requieren reconocimiento de firma ni de otro requisito por disposición de la ley. En este contexto, si el juzgador del conocimiento desecha la demanda relativa bajo el argumento de que la promovente fue omisa en narrar cuándo declaró vencido anticipadamente el contrato de crédito litigioso, lo que impacta en la certeza del adeudo, así como en su liquidez y exigibilidad, y que ello deja en estado de indefensión a la demandada al no poder preparar su debida defensa por desconocer sobre qué amortización se le fincó el vencimiento anticipado del pacto volitivo en controversia; resulta evidente que dicho proceder es ilegal, porque las circunstancias aludidas no son requisitos señalados expresamente en los artículos 1391, fracción IX, del Código de Comercio y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para la admisibilidad de la demanda ejecutiva mercantil; a más que, lo relativo a la precisión de cuándo se declaró el vencimiento anticipado del crédito, así como lo concerniente a la certeza, liquidez y exigibilidad del adeudo, se refieren a aspectos íntimamente ligados al fondo del asunto, porque trascendería, en todo caso, a la procedencia de la acción ejercida, lo que sólo puede ser materia de estudio en la sentencia definitiva del juicio, y no en el auto inicial de trámite donde únicamente se determina sobre la admisión de la demanda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2018881
Clave: VII.1o.C. J/14 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo II; Pág. 834
Amparo directo 430/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.Amparo directo 412/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.Amparo directo 501/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.Amparo directo 552/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.Amparo directo 381/2018. Banco Santander (México), S.A., I.B.M., Grupo Financiero Santander México. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 295/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio sustentado en el amparo directo 430/2018 que forma parte de los precedentes de esta tesis, al considerar que "entre los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados de circuito no existe un punto de toque, pues en cada una de sus resoluciones resuelven sobre un problema jurídico diverso."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCLXXIII/2018 (10a.). VÍAS PROCESALES. EL ARTÍCULO 654 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE EL ACREEDOR HIPOTECARIO ELIJA ENTRE LA HIPOTECARIA Y LA CIVIL EJECUTIVA, NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD PROCESAL, A LA SEGURIDAD JURÍDICA NI A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
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