Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La doctrina y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. A su vez, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad deberá darse cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor y el deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto; por lo que el Juez del conocimiento debe verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también por lo que se refiere a su duración. Asimismo, a partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre los cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, como lo apuntó el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 19, al definir los alcances del artículo 23 citado. De suerte que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar que la obligación alimentaria no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos. Así, por más que en un asunto de alimentos exista la relación madre-hijo entre la deudora y el acreedor alimentista, ello resulta insuficiente, por sí mismo, para estimar que debe condenarse al pago de una pensión alimenticia a favor del hijo, pues debe atenderse a los principios de proporcionalidad e igualdad, esto es, a la posibilidad de aportar alguna cantidad, observando, para ello, su calidad de mujer, escolaridad, ingreso, si es que tiene a cargo otros menores, así como verificar si cuenta con alguna discapacidad física que le impida allegarse de recursos económicos y, desde luego, no dejar de lado la existencia del progenitor que, incluso, pueda contar con los elementos suficientes para hacerse cargo de los alimentos del acreedor. Consecuentemente, el otorgamiento de los alimentos debe atender a cada asunto en particular y no sólo a la obligación derivada de la relación materno-filial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2018931
Clave: (II Región)2o.2 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2280
Amparo directo 208/2018 (cuaderno auxiliar 382/2018) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 26 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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